Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 296/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100023

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:23

Núm. Roj: SAP CU 23/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16190 41 1 2015 0000875
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2015
Recurrente: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado: CARLOS POMARES BARRIOCANAL
Recurrido: Jose Augusto , Luis Andrés , Juan Ignacio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, MARIA DE LOS ANGELES POVES
GALLARDO , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER, LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER , LUIS MIGUEL
BASCUÑAN AÑOVER
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 296/2017.
Juicio Ordinario nº 409/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 12 /2018 .
En Cuenca, a 23 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 296/2017, los autos de
Juicio Ordinario nº 409/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, seguidos
por D. Jose Augusto , D. Luis Andrés y D. Juan Ignacio , (que sucedieron en el pleito a su padre, D.
Ceferino , tras fallecer el 22.11.2015), todos ellos representados, tanto en la primera instancia como en la
presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Poves Gallardo y dirigidos
por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover, contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,
representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales
D. José Luis Moya Ortiz y dirigida por el Letrado D. Carlos Pomares Barriocanal, (en reclamación de cantidad;
en concreto, 25.652,97 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la
entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya
referido Juzgado, en fecha 14 de marzo de dos mil diecisiete ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. En fecha 28.09.2015 la representación procesal de D. Ceferino , (sucedido en el pleito, tras su fallecimiento el 22.11.2015, por sus hijos, y herederos, D. Jose Augusto , D. Luis Andrés y D. Juan Ignacio ; habiéndose dictado en el Juzgado un Decreto, el 23.03.2016, teniendo por verificada la sucesión procesal), presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, (25.652,97 €). En dicha demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: .D. Ceferino tuvo un accidente de moto el 03.06.2012; sufriendo, como consecuencia del mismo, heridas de gravedad, (diversas fracturas). Tras las pruebas clínicas practicadas con ocasión de las lesiones derivadas del accidente, se diagnosticó a D. Ceferino un adenocarcinoma. En fecha 14.10.2013 se le reconoció, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente en grado de absoluta.

D. Ceferino tenía concertado con la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., un seguro de accidente profesional y extraprofesional. En la póliza se garantizaba una indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente; encajando la situación de D. Ceferino en dicha póliza porque, del antes citado siniestro, le quedaron secuelas consistentes en pérdida total de la movilidad en cadera derecha y pérdida de fuerza en pierna derecha por fractura no consolidada. Se efectuaron reclamaciones extrajudiciales, a la demandada, sin obtener ningún resultado. Dado que dichas dos secuelas se encuentran consideradas en las condiciones del seguro, por separado, como invalidez parcial, estableciéndose en el baremo un 20% de prestación sobre el capital objeto de cobertura para la primera secuela, (en cadera), y un 40% de prestación para la segunda secuela, (fractura en pierna), se procedió a reclamar el pago de 60% del capital objeto de cobertura; haciendo caso omiso la aseguradora. En la demanda se reclama un principal de 25.652,97 €, (con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), principal que responde al siguiente desglose: -cuando se indemnizó a D. Ceferino por la incapacidad temporal, (cobertura también prevista en la póliza), la aseguradora aplicó una regla de equidad del 69,25% sobre el capital previsto, (por haberse omitido en la declaración del tomador la actividad de riesgo que provocó el accidente de circulación, ya que D. Ceferino conducía habitualmente motocicletas y ello no se había hecho constar); -el capital objeto de cobertura asciende a 61.740 €; y si sobre ese importe se aplica el referido porcentaje, (del 69,25%), resulta una cifra de 42.754,95 €; -pues bien, aplicando sobre esa cantidad de 42.754,95 € un 60%, (el 20% de la secuela en cadera más el 40% de la secuela relativa a la pierna), se obtiene la suma reclamada de 25.652,97 €.

2. La representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contestó a la demanda; oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.

3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, el 14.03.2017 , estimando parcialmente la demanda y condenando a la aseguradora a pagar a la parte actora la cantidad de 9.261 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas a la parte demandada.

4. La decisión del Juzgador a quo venía a fundamentarse, en síntesis, en lo siguiente: A. No era procedente aplicar la vinculación establecida en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro ; y ello porque tal procedimiento no está previsto para los supuestos de falta de cobertura de la póliza, (la aseguradora no aceptó el siniestro por falta de cobertura de la póliza), sino para los casos en los que el seguro sí cubre el siniestro y exclusivamente se discute entre los contratantes la cuantía procedente, (lo cual no es el caso).

B. De los dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, (y en especial atendiendo al informe emitido por el perito designado judicialmente; más objetivo que el aportado por la parte), se deduce que la incapacidad permanente reconocida a D. Ceferino fue debida no únicamente al adenocarcinoma sino también en un 15% a las secuelas funcionales resultantes del accidente de moto; razón por la cual se concede a la parte actora la cifra de 9.261 €, (es decir, el 15% del capital objeto de cobertura que ascendía a 61.740 €).

C. Se aplica el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '...ya que la aseguradora no ha abonado cantidad alguna al asegurado dentro de los plazos establecidos para ello'.

D. Y se imponen las costas a la parte demandada porque '...ha existido mala fe, que se acredita con el hecho de a pesar de haber informes en los que se establecía la secuela padecida por el asegurado, en ningún momento han ofrecido cantidad alguna al mismo, negando en todo momento la cobertura del riesgo, y permitiéndose remitir carta al asegurado, ofreciendo el procedimiento establecido en el art. 38 de la LCS , cuando la misma estaba negando la cobertura del riesgo'.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación.

En tal recurso se alega, en síntesis, lo siguiente: 1. Infracción legal por inaplicación de los artículos 1 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro , pues se concede una secuela que no se incluye en la póliza. Se indica que la secuela reconocida en el baremo es la 'pérdida total de movilidad cadera derecha', mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social alude a 'limitación de la movilidad de cadera derecha y pérdida de fuerza en miembro inferior derecho', resultando que no cabe aplicación analógica en un baremo de póliza de accidentes.

Para el hipotético supuesto de no estimarse dicho primer motivo, también se alega: 2. Infracción legal por inaplicación de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Incongruencia extra petita. Indefensión del artículo 24 de la Constitución . Se hace constar en dicho motivo que la propia parte actora postuló en su demanda la aplicación de una regla de equidad del 69,25% sobre el capital asegurado. Por tanto, el 15% observado por el Juzgador de primera instancia tendría que aplicarse no sobre el total capital asegurado, (61.740 €), sino sobre la cantidad resultante después de aplicar la regla de equidad, (es decir, sobre 42.754,95 €; que es el 69,25% de 61.740 €). En consecuencia, la suma a conceder ascendería en su caso a 6.413,24 €, (que es el 15% de 42.754,95 €), en lugar de los 9.261 € concedidos, (que es el 15% de 61.740 €).

3. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Indebida condena a los intereses de dicho precepto. Se viene a concretar al respecto, de manera principal, que no procede la imposición de dichos intereses al existir causa justificada, (la resolución judicial era imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la cobertura). De forma subsidiaria, se manifiesta que dichos intereses no se deberían devengar desde la fecha del siniestro, (03.06.2012), sino desde la fecha en la que D. Ceferino comunicó a la aseguradora que estaba afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, (lo que ocurrió el 21.10.2013).

4. Infracción por aplicación indebida del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No concurre mala fe porque ha existido base objetiva para la discusión; y así: -el actor reclama dos secuelas, a las que se opuso la aseguradora, y el Juzgador a quo concede una única secuela; -el Juzgador a quo concede poco más de la tercera parte de la cantidad reclamada; -y la aseguradora fundamentaba su oposición en un dictamen médico pericial no coincidente ni con la reclamación del actor ni con la pericial judicial.

Con dicho recurso se solicita lo siguiente: -con estimación del primer motivo, que se revoque la Sentencia de primera instancia y se desestima íntegramente la demanda; con condena en costas a la parte actora; -con carácter subsidiario, que se revoque parcialmente la referida Sentencia en el sentido de condenar a un principal de 6.413,24 €, en lugar de 9.261 €, de no imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o alternativamente que se impongan desde el 21.10.2013, y que no se condene a la aseguradora a las costas procesales causadas en la primera instancia.

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Jose Augusto , D. Luis Andrés y D. Juan Ignacio presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 296/2017). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 23 de enero de 2018.

Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos de recurso debe decaer; y ello por lo siguiente: -como viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 19.10.2016, recurso 1555/2014, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 4525/2016 , no es lo mismo la interpretación analógica que la interpretación extensiva; -y en el caso que nos ocupa debe acudirse necesariamente a una interpretación extensiva, (entendiendo que en el concepto de pérdida total de movimiento de una cadera, -que se contempla en la póliza; véase el folio 42 de las actuaciones-, está comprendida la limitación de movilidad de la cadera, -secuela reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades a D. Ceferino ; véase el folio 26 de las actuaciones-), pues si el perito D. Carlos Francisco indicó en el juicio que una pérdida total de movilidad en la cadera '...es casi una entelequia...', (véase el vídeo 2 de la grabación de la vista entre los cortes 6#27 y 6#37), resulta que si no se realiza esa interpretación extensiva casi nunca podría aplicarse ese aspecto de la póliza; el cual, (de no mantenerse tal tipo de interpretación), vendría a convertirse en una situación casi ideal.

Segundo.- El segundo de los motivos de recurso sí debe prosperar; y ello por los argumentos que a continuación se exponen: 1. De la doctrina establecida por los Tribunales se deduce que se incurre en incongruencia cuando se concede una cantidad superior a la pedida por algún concepto aunque no se rebase el total reclamado. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.01.2003, recurso 205/2002, referencia del CENDOJ: ROJ: SAP PO 396/2003 , cuyo criterio compartimos, establece lo siguiente: "......Como proclama la STC 77/1986, de 12 de Junio , la congruencia de las sentencias es un requisito de las mismas que guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige los procesos civiles, donde las pretensiones -y las posiciones procesales, en general- de los litigantes, constituye un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar cosa distinta de la por él reclamada o concederla por título distinto de aquel en que la demanda se funde.

Requisito al que se refería el anterior art. 359 LEC . y que hoy se recoge expresamente en el art. 218 LEC . 7/2000 Pues bien, siguiendo esta doctrina el recurso ha de ser estimado.

Aun admitiendo que el Juzgador no concediese la indemnización por días de 'hospitalización', sino por días de curación (lo cual no presenta mayores problemas, dado que en la propia sentencia se insiste en que el menor tardó en curar el período que luego se apunta como de hospitalización, permitiendo presumir que se produjo un lapsus), lo cierto es que nunca puede dar más de lo pedido, como sucede en el supuesto que nos ocupa, al condenar a los demandados a abonar la cantidad de 304.000 pesetas por un concepto por el que la demandante únicamente postula 105.000 ptas.

La actora aduce que el total montante solicitado es superior a la cantidad concedida en la sentencia por todos los conceptos. Pero aquí no cabe hablar de vasos comunicantes............".

2. Pues bien, consideramos que si la propia parte actora venía a reclamar sobre el parámetro total de 42.754,95 €, (y ello al aplicar ella misma un porcentaje del 69,25% al capital objeto de cobertura, el cual ascendía a 61.740 €), el respeto a la doctrina que acaba de exponerse impone que se aplique el 15% reconocido por el Juzgador a quo sobre la cifra total postulada por la parte demandante, (es decir, sobre 42.754,95 €), por lo que se obtiene una cantidad de 6.413,24 €, (que será la suma que se reconozca por esta Sala a la parte actora).

Tercero.- Igualmente debe prosperar el aspecto principal del tercero de los motivos de recurso; y ello por lo siguiente: .Se viene estableciendo por la Sala 1ª del Tribunal Supremo que no procede el pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando existe causa justificada; considerando que ello sucede cuando existen dudas en torno a la realidad del siniestro o a su cobertura, salvo que en este último caso se deba a oscuridad de una cláusula, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del T.S. de 26.03.2012, recurso 760/2009 ). Pues bien, entendemos que en el caso que nos ocupa las dudas sobre la cobertura no surgían de la oscuridad de una cláusula sino de una razonable interpretación que mantenía la aseguradora en contra de la tesis de la parte actora; motivo por el cual entendemos que concurre causa justificada para no imponer dichos intereses a la parte demandada. Al prosperar tal aspecto del tercero de los motivos del recurso, ya es innecesario responder a la petición subsidiaria también planteada en ese tercer motivo, (pago de los intereses del ya citado artículo 20 desde el 21.10.2013).

En base a todo lo señalado, en este concreto caso, sobre la cifra anteriormente referida de 6.413,24 € debe aplicarse el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, (el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil obliga a razonar la fecha inicial de los intereses de demora procesal; y en este supuesto,- y en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 08.10.1987 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29.10.1997 -, si se concedieran los intereses de demora procesal desde la fecha de la presente Resolución, y no desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, resultaría que la parte demandada estaría obteniendo un enriquecimiento injusto), hasta la fecha de pago directo de la parte demandada a los demandantes o hasta la fecha de consignación en el Juzgado para pago por parte de la demandada.

Cuarto.- También debe prosperar el cuarto de los motivos de recurso; y ello, de manera simple, porque existiendo dudas sobre la cobertura del siniestro, como ya hemos indicado, no puede sostenerse una actuación de mala fe o temeridad en la aseguradora, ya que, en definitiva, ella, partiendo de dichas dudas, en ningún momento pudo representarse una hipotética injusticia en su forma de proceder. Por tanto, en observancia del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existiendo mala fe o temeridad en la parte demandada y encontrándonos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no se impondrán las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, (es decir, que cada parte, respecto de dichas costas de primera instancia, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad).

En consecuencia, y por todo lo razonado, el recurso de apelación será parcialmente estimado, (pues, como se ha expuesto con anterioridad, es improcedente la pretensión principal de la parte demandada de desestimación íntegra de la demanda).

Quinto.- La estimación parcial del recurso conllevará varias consecuencias: 1. Por un lado, la no imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada; y ello en estricta observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil .

2. Por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp.

Adic. 15ª de la L.O.P.J.).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente en fecha 14.03.2017 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Resolución recurrida, (cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los que seguidamente se reflejarán), y, (con estimación parcial de la demanda): 1. Condenamos a la parte demandada, (REALE SEGUROS GENERALES, S.A.), a que pague a la parte actora, (D. Jose Augusto , D. Luis Andrés y D. Juan Ignacio ), la cantidad de 6.413,24 €; aplicándose sobre esa cifra, (6.413,24 €), el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia hasta la fecha de pago directo de la parte demandada a los demandantes o hasta la fecha de consignación en el Juzgado para pago por parte de la demandada.

2. No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia, (es decir, que cada parte, respecto de dichas costas de primera instancia, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad).

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas ocasionadas en esta alzada.

Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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