Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3297/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100069

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:270

Núm. Roj: SAP SS 270/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/003647
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0003647
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 3297/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 278/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Noemi
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
S E N T E N C I A Nº 12/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
278/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Noemi apelante - demandante/
demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y
defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, contra D./Dª. CAJA LABORAL
POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelado - demandante/demandado, representado/
a por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª.

PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 2-6-2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 2-6-2017 , que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de Dª Noemi contra CAJA LABORAL POPULAR S.COOP.DE CRÉDITO, por falta de legitimación activa causal, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver a la demandada, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6-2-2018 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª Noemi frente a la Sentencia de instancia que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad demandada'Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito', sin emitir pronunciamiento de fondo, desestima la demanda, y solicita el dictado de nueva Sentencia en la que con estimación íntegra de las pretensiones ejercitadas, anule la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte demandada.

En el escrito del recurso, además de alegaciones en cuanto al fondo del asunto sobre lo que como se ha dicho en la instancia no se emite pronunciamiento al acogerse la excepción de falta de legitimación activa, se esgrimen como motivos de recurso: 1º.- Infracción de los arts. 10 y siguientes LEC , 1320 y 1257 CC , y 392 y siguientes del Código Civil , en relación con la falta de legitimación activa. E infracción de los arts. 1.101 y 1124 en relación con la procedencia de la resolución contractual y la indemnización por daños y perjuicios invocada.

Reiterando prácticamente los argumentos hechos valer en recurso de reposición frente al Auto de 21-11-2016, se alega que procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa en relación con las acciones de nulidad y anulabilidad planteadas, argumentado que de conformidad con la STS 704/2015, de 5 de noviembre , la Sra. Noemi no ejercita las acciones que le correspondían a Balbino por representación, sino que las ejercita como un derecho propio que no es consecuencia de las acciones a las que su causante hubiera podido tener derecho, sino que se ejercitan en defensa del perjuicio de sus propios intereses, no siendo preciso por ello la intervención del resto de coherederos demandantes.

Que en cualquier caso, el resto de los coherederos ya han sido puestos en conocimiento de las acciones ejercitadas y han decidido no intervenir, consintiendo incluso por escrito, las acciones ejercitadas por la Sra.

Noemi y asumiendo sus consecuencias, tal y como recoge la propia Sentencia recurrida.

Que por lo que se refiere a la acción de nulidad y subsidiaria de nulidad relativa, la intervención de tales personas en el presente proceso no resulta imprescindible con arreglo a la STS 9-5-2013 sobre la posibilidad de proyectar las fronteras subjetivas que fija el art. 222.3 LEC y proyectar sus efectos procesales ultra partes, y que así se pronuncian el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en Sentencia 177/2015 de 3 de noviembre , el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en Sentencia 224/2016 de 13 de octubre y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en Sentencia 15/2017 de 6 de febrero , que estiman las demandas interpuestas por personas que han adquirido aportaciones financieras subordinadas por herencia y que han ejercitado sus acciones sin concurrencia del resto de coherederos o cotitulares de los valores.

Y en cuanto a la acción subsidiaria tercera de indemnización de daños y perjuicios es de derecho propio y que lo que reclama son daños y perjuicios sufridos por la propia actora y no los de su causahabiente. Y que por ello, además de los argumentos predicables respecto a la acción principal de nulidad y subsidiaria de nulidad relativa o anulabilidad, debe ponerse de manifiesto que la acción de daños y perjuicios en nada afecta al resto de coherederos por lo que en ningún caso se podría estimar la excepción de falta de legitimación activa respecto de dicha acción.

2º.- Infracción del art. 394.1 LEC al condenar en costas a la parte actora cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Se alega, sintéticamente, que en el peor de los casos para la actora, no procedería la imposición de condena en costas, ya que ésta actúa con ausencia de mala fe y temeridad, y además existir serias dudas de hecho o de derecho. Y en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la postura que defiende la parte apelante en casos coincidentes con el de autos ha sido confirmada por al menos tres Juzgados de esta misma plaza, en Sentencias antes referidas, por lo que es razonable que la parte actora defienda esta misma postura también en este supuesto, circunstancia que sí sola implica la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, con respecto a esta concreta cuestión, que es la que ha determinado la desestimación de la demanda sin resolver sobre el fondo.

La representación procesal de 'Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito', formula oposición al recurso en base a los siguientes motivos: 1º.- El pleno ajuste a derecho de la Sentencia recurrida al apreciar la concurrencia de falta de legitimación activa ad causa de la Sra. Noemi para interponer por sí sola la demanda.

Se alega, sintéticamente, no cabe la declaración parcial de nulidad de los negocios como luego se dirá.

Por otro lado, aun en caso de que se entendiera que lo reclamado es la nulidad total de la orden de valores, no estaría bien construida la relación procesal, puesto que sería necesaria la integración en la demanda, en condición de litisconsorte, de los otros herederos.

Estamos así ante una suerte de excepción de falta de litosconsorcio activo necesario, figura inexistente en nuestro ordenamiento procesal y no reconocida por la jurisprudencia, habiéndo declarado el Tribunal Supremo que en estos supuestos aquella deficiente integración de la causa ha de traducirse en una falta de legitimación ac tiva de los demandantes que por sí solos no pueden concurrir al pleito.

Es clara en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 1006/1994 de 10 de noviembre (RJ 1994/8482).

Ocurre en este caso exactamente lo mismo: se alega nulidad de los contratos por vicio del consentimiento del contratante original, sin que concurra al pleito otros de los coherederos.

Por último, merece igual mención la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de marzo de 1993 (AC 1993/347 ).

En definitiva, no concurriendo como demandantes los otros sucesores, en la titularidad de las AFS adquiridas por ésta, y por tanto, titular de otros tercios de los productos financieros adquiridos en su día en virtud de los contratos cuya nulidad se persigue en base a un supuesto error en el consentimiento de la causante, la demanda ha de ser desestimada íntegramente por falta de legitimación activa 'ad causam'.

Pero es que, además, la confirmación realizada por los coherederos al acudir al canje ha de extenderse al resto de las AFS, no pudiendo ser estimada una acción de nulidad por las mismas.

Así mismo, es menester destacar que, el Juzgador tuvo a bien seguir el criterio maracadopor la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 220/2016 de 2 de septiembre en el que en su Fundamento de Derecho 2º in fine , que destacó el modo procesalmente más adecuado para la relación jurídica procesal en supuestos como éste quede adecuadamente integrada, que sería el de la intervención prevista en el artículo 13 LEC . Dando una nueva oportunidad a la parte actora para subsanar el defecto, y que nuevamente se desatendió, no interviniendo los hijos ya informados del pleito, lo que no puede más que suponer la estimación de la excepción y en consecuencia la desestimación de la demanda en todas sus pretensiones, pues cualquier condena al respecto supondría una condena parcial originado por un contrato único.

2º.- La necesaria desestimación de la acción de nulidad absoluta.

3º.- En cualquier caso, la caducidad de la acción de anulabilidad, el cumplimiento de la Caja Laboral de sus obligaciones, la ausencia de error en el consentimiento y, en su caso, su inexcusabilidad.

4º.-La necesaria desestimación de la acción resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios.

5º.- De la debida imposición de costas.

Y solicita la desestimación del recurso con resultado de confirmación de la sentencia de instancia, y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de ambas instancias.



SEGUNDO.- Delimitado el recurso en los términos que sintéticamente han quedado expuestos, abordando el primero de los motivos de recurso, a través del cual se combate lo que constituye la razón decisoria de la desestimación de la demanda, cual es la apreciación por el Juzgador de Instancia de la excepción opuesta por Caja Laboral de falta de legitimación activa de la Sra. Noemi , esta Sala puede anticipar su estimación.

Debe comenzarse señalando que la demandante en el escrito de demanda deduce ó ejercita diversas acciones. La primera, con carácter principal, acción de nulidad absoluta ó de pleno derecho por infracción de la normativa imperativa 'ex art. 6.3 CC ' y error obstativo. La segunda, subsidiariamente a la anterior, acción de nulidad relativa por error en el consentimiento. Y la tercera, subsidiariamente a las anteriores, acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.

Y todas las precitadas acciones se concretan a las AFSE de las que a fecha de interposición de la demanda, la demandante es titular única, ya que si con ocasión de las operaciones de partición de herencia de su difunto esposo, le fue entregado el legado a su favor dispuesto por su marido, entre otros productos bancarios, el 37 % de las 2400 AFSE suscritas por aquél correspondiendo a sus hijos el 67 % restante, se concluye que la copropiedad quedó extinguida ya que éstos procedieron al canje y la actora figura como titular de 888 AFSE (doc. nº 3 y 4 de la demanda).

Esto es, no nos encontramos ante un supuesto ni de comunidad hereditaria ni comunidad de bienes ó proindiviso, y la parte actora no postula la nulidad absoluta ó relativa total del contrato de compra ó adquisición de las AFSE y contrato de depósito y administración de valores suscritos por su difunto marido , si no nulidad parcial en relación a las 888 AFSE de las que es titular, e igualmente la pretensión indemnizatoria se deduce en relación a las AFSE de las que es titular.

Partiendo de lo anterior, y recordando que la legitimación activa es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, la legitimación activa de la demandante no puede cuestionarse. Y es que en contra del argumento de la entidad bancaria demandada y que el Juzgador hace propia, la situación jurídico material controvertida no puede considerarse inescindible o indivisible por la circunstancia que el difunto marido de la demandante suscribiera las AFS de las que fue titular en unidad de acto y la controversia procesal solo está referida a 888 aportaciones financieras de las que la actora es titular , no de las restantes, por lo que no hay obstáculos para una decisión de fondo, que en nada afecta a los hermanos Leoncio , hijos de la actora y su difunto esposo, respecto a cuyos títulos no se postula pretensión alguna.

En este mismo sentido, citaremos las Sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, 18-1-2016, nº 3/2016, rec. 580/2015 , y 26-4-2016, nº 144/2016, rec. 135/2016 , argumentando la primera a la que se remite la segunda, y cuyos argumentos compartimos en su integridad: '
PRIMERO.- .- Falta de legitimación activa.

La recurrente, en la contestación a la demanda, no enunció de forma expresa la excepción de falta de legitimación activa, aunque sí mencionó su criterio de que la adquisición originaria, en el año 2004, no puede escindirse a conveniencia de los actores. En el recurso sí cuestiona expresamente la legitimación del actor en relación con las 2.415 AFSE, al entender que la pretensión de nulidad afecta de forma parcial al negocio celebrado por sus padres, pues el actor sólo recibió un tercio de las AFSE adquiridas por aquellos, y el resto se transmitió a otros dos hermanos del demandante que no son parte en este proceso. Por ello considera que no es posible escindir la orden de adquisición cuya nulidad se pretende.

Como pone de relieve la S.TS. 20 de mayo de 2005 , la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

La legitimación 'ad causam', SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

De otra parte, lo afirmado por la recurrente sobre la no concurrencia de los hermanos del actor, titulares del resto de la AFSE, heredadas asimismo de los padres, sugiere la invocación del litisconsorcio necesario como argumento de impugnación, sin embargo, siguiendo la S.TS. 11 de abril de 2003 , se debe rechazar que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario sería en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, SS.TS. 11 de mayo 5 de diciembre de 2000 .

La legitimación del Sr. Carlos Francisco queda por tanto delimitada por la titularidad no cuestionada sobre los 2.415 títulos que provienen de la herencia recibidos de su padre.

Conforme al art. 661 del Código Civil , los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Con la división de la herencia y la partición del haber hereditario se transmite a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, art. 1068 del Código Civil .

Por ello es evidente que el Sr. Carlos Francisco ostenta la propiedad exclusiva sobre los referidos 2.415 títulos adquiridos de su padre, con los todos los derechos y obligaciones. La transmisión hereditaria de la propiedad lo será bajo la división o reducción de todos los derechos inherentes a la propiedad de los bienes recibidos y sólo respecto a éstos, incluidas las acciones de impugnación del negocio que motivó la adquisición por parte del causante, sin que pueda exigirse la concurrencia de los demás herederos como requisito de legitimación activa, pues el argumento que sustenta la pretensión del demandante se funda en la nulidad del contrato originario en cuanto afecta a los títulos recibidos, lo que significa que la nulidad se ejercita desde el estricto interés del demandante y sólo el suyo, sin que el eventual fallo estimatorio extienda efecto alguno sobre la titularidad dividida del resto de los títulos. La nulidad del contrato perseguida en la presente causa es un presupuesto del reintegro de la cantidad que reclama el demandante, equivalente a su participación hereditaria adjudicada, no del resto del negocio.

En definitiva el título hereditario que legitima al demandante en el supuesto de autos no transmite ningún derecho en copropiedad o comunidad, con lo que tampoco las acciones tendentes a la defensa de la integridad de ése derecho pueden entenderse sujetas a una cotitularidad que condicione su ejercicio conjunto con los demás herederos , ni siquiera desde la perspectiva de la partición, pues ésta no se cuestiona, sino al contrario, manteniendo la legitimación singular del actor, se confirma con el efecto de singularizar en la forma expuesta los derechos y acciones correspondientes a cada heredero , en razón de la propiedad respectivamente adquirida.

El motivo se desestima'.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se recordará que el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que la declaración de nulidad absoluta puede instarse por cualquiera de los intervinientes en el contrato, como también lo puede hacer un tercero siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (entre otras, STS de 23-6-2001 y las que en ella se citan y STS de 24 de julio de 2002 ), siendo por ende clara la legitimación activa de la demandante para instar la nulidad absoluta o de pleno derecho, sí al margen de si la nulidad pretendida fuera total ó parcial. Como igualmente se presenta incontestable la legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios cuanto la misma se contrae a los soportados por la demandante.

La estimación de este motivo de recurso determina la desestimación de la excepción planteada por Caja Laboral, y puesto que ello no agota el objeto de decisión, habiendo quedado imprejuzgada en la instancia el resto de cuestiones suscitadas, lo procedente es la devolución de los autos al Juzgado para que las aborde dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho, estimando o desestimando los pedimentos de la demanda, y así salvaguardar la tutela judicial efectiva de ambas partes contendientes, pues otra solución, como sería el resolverlas en esta alzada, supondría privar a las partes de su derecho al recurso apelación, siguiendo con ello la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Noemi , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de San Sebastián en fecha 2 de Junio de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 278/2016, y en su consecuencia , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, con devolución de los autos al Juzgado para que aborde el resto de cuestiones suscitadas, dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho, estimando o desestimando los pedimentos de la demanda, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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