Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 398/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100009

Núm. Ecli: ES:APM:2018:650

Núm. Roj: SAP M 650/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109069
Recurso de Apelación 398/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 642/2015
APELANTE: INCO EXCAVACIONES SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: NUEVE PRIG, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
SENTENCIA Nº 12/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante-impugnado INCO EXCAVACIONES, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll
y asistido del Letrado D. Manuel Ruibaldeflores Alvarez, y de otra, como demandado-apelado-impugnante
NUEVE PRIG, S.L., representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistido del
Letrado D. Francisco Lao Morales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de INCO EXCAVACIONES, S.A., contra NUEVE PRIG, S.L. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de NUEVE PRIG, S.L., contra INCO EXCAVACIONES, S.A., a quien condeno a que abone a la reconviniente la suma de SIETE MIL QUINIENTO NOVENTA EUROS, más sus intereses legales, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 9 de junio de 2017 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 8 de noviembre de 2017 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La entidad 'Inco excavaciones, S.A.', en concepto de parte vendedora, presentó demanda frente a la entidad Nueve Prig, S.L., alegando que en fecha 7 de octubre de 2004, vendió a la demandada un equipo móvil de machaqueo por un precio de 110.000 euros más IVA, pactando finalmente que el precio se satisfaría en tres pagos de 70.000 euros el primero, 20.000 euros el segundo y 20.000 euros el tercero (24.200 euros IVA incluido), debiendo abonarse el tercer pago antes del día 30 de diciembre de 2014. Sin embargo, alega la actora que el pagaré del tercer plazo resultó devuelto y por tanto impagado, poniendo como excusa la demandada mediante comunicación fechada el 22 de diciembre de 2014 que no efectuaba ese pago porque la máquina que le fue entregada tenía una gran avería en el equipo móvil y no funcionaba (doc. nº 9 de la demanda).

La demandante principal 'Inco excavaciones, S.A.', solicita en el suplico de su demanda que se resuelva el contrato de compraventa de 7 de octubre de 2014 (doc. nº 2 de la demanda), y con los efectos previstos en el Pacto III del contrato que, a su entender, supondría la pérdida de las cantidades ya satisfechas (90.000 euros más IVA) y la devolución de la maquinaria vendida.

La entidad demandada Nueve Prig, S.L., se opuso a la demanda reconociendo que no había efectuado el último pago porque la maquinaria vendida tenía una serie de desperfectos o vicios ocultos que ha sido necesario reparar, defectos que la hacían inútil para el objeto para el que fue adquirida; por ello formula RECONVENCIÓN por la diferencia entre el último pago que debía ( 24.200 euros) y lo que tuvo que abonar por la reparación más un lucro cesante porque había vendido la machacadora a un tercero, la entidad Rogasa y como la máquina no llegó a funcionar tuvo que cederle otra para que, en tanto arreglaban la revendida, dicha empresa Rogasa pudiera trabajar.

Por ello solicita en el suplico de su reconvención una indemnización por daños y perjuicios que comprendería el abono del coste de la reparación de la machacadora tasado pericialmente (31.790,00 euros) en concepto de daño emergente más otros 15.675,00 euros en concepto de lucro cesante.

Añade que si a la indemnización por daños y perjuicios se le restan los 24.200,00 euros que quedan por abonar del tercer pago ( pagaré devuelto) , la compensación de ambas cantidades daría una diferencia a favor de Nueve Prig, S.L.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 por la que desestimó íntegramente la demanda de Inco Excavaciones, S.A., con imposición de costas a la actora y estimó en parte la reconvención de Nueve Prig, S.L., condenando a Inco Excavaciones, S.A. a pagar a la reconviniente 7.590,00 euros ( cantidad resultante de restar al coste de la reparación la cantidad debida e impagada (31.790,00 -24.200,00 = 7.590,00 euros) más los intereses legales sin imposición de costas causadas por la reconvención.

Contra la citada sentencia se alza la entidad 'Inco excavaciones, S.A., en Liquidación' (vendedora demandante). Alega, en síntesis, los siguientes motivos: 1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, por las siguientes cuestiones: No sabemos en qué documento consta que la máquina no fuera probada por la demandada, pues en los documentos consta que la máquina pudo arrancarse.

La sentencia valora únicamente el contenido de los correos electrónicos de la parte demandada Nueve Prig, S.L. en los que manifiesta que la máquina está estropeada, lo cual se puso en duda por Inco Excavacione, S.A. en otros correos; además la máquina fue usada por un tercero sin que la parte vendedora Inco Excavaciones, S.A., tenga que responder de ese uso.

Las facturas de reparación de la máquina han sido emitidas por la parte demandada y la pericia no sabe cual es el origen de los daños causados ni se ha podido acreditar si las piezas que le han enseñado sean de esa máquina y no de otra. También se da por probado en la sentencia que la actora conocía la venta de la máquina a un tercero cuando del auto dictado en medidas cautelares se desprende lo contrario.

No se ha probado la existencia de una avería previa en la máquina, no se ha probado que el origen de la avería fuera anterior a la fecha de compraventa, insistiendo en que puede haberse producido por el mal uso de un tercero adquirente, la empresa Rogasa.

No existe obligación de saneamiento por vicio oculto por parte de la entidad actora por cuanto la demandada reconviniente (empresa Nueve Prig, S.L.) es perito a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.484 del Código civil , la denuncia de la avería se produjo con posterioridad a los 30 días a que hace referencia el artículo 342 del Código de Comercio y no se ejercita la acción de saneamiento en el plazo de seis meses recogido en el artículo 1490 del Código civil .

No existe inidoneidad ni inhabilidad de la máquina vendida y por tanto no habría incumplimiento contractual porque la cosa podía se destinada al uso.

Existieron pactos de exoneración de responsabilidad contenidos en el contrato de compraventa por diversos motivos, entre los que se encontraba la utilización por un tercero de la máquina sin permiso, como fue el caso.

2.Infracción por aplicación indebida del artículo 1.461 del Código civil sobre vicios ocultos; no existe obligación de saneamiento por vicio oculto por parte de la actora porque la demandada es perito en la materia y hubiera procedido que el Juzgador de instancia aplicara lo dispuesto en el artículo 1481 del Código civil ; indebida inaplicación del artículo 342 del Código de Comercio al encontrarnos ante una compraventa mercantil el cual establece un plazo breve de 30 días para formular protesta por vicios internos de la cosa) ( plazo de 30 días).

3.Infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil , porque en la sentencia se indica que la vendedora actora fue la que incumplió previamente con su obligación de saneamiento por lo que no podía exigir el cumplimiento del contrato lo cual no es así porque se pactó en el contrato la renuncia al saneamiento exonerándose de responsabilidad la vendedora bien por el contenido del art. 1484 del Código civil ( condición de perito en la materia) , bien porque no se denunció el vicio en el plazo de 30 días establecido en el artículo 342 del C de comercio y por la caducidad de la acción de saneamiento al no ejercitarse en el plazo de seis meses preceptuado en el artículo 1.490 del Código de Comercio .

Por todo ello la demandante principal Inco Excavaciones, S.A. ( parte vendedora) entiende que procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimarse la demanda y desestimarse la reconvención con costas a la demandada reconviniente.

La entidad demandada reconviniente Nueve Prig, S.L. se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y también impugna la sentencia en lo que le es desfavorable al no haberse concedido en la instancia la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante (15.675,00 euros) en la reconvención, porque si hubiera alquilado la máquina cedida a Rogasa hubiera obtenido esa cantidad. En el suplico solicita lo siguiente: a) Que se desestime el recurso de apelación formulado por Inco Excavaciones, S.A., en liquidación con expresa condena en costas de esta alzada; b) que se estime la impugnación de la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda reconvencional dándose la partida del lucro cesante (15.675,00 euros) que fue desestimada en la sentencia, debiendo revocarse únicamente en ese sentido, condenando en costas de la demanda reconvencional a Inco Excavaciones, S.A.



SEGUNDO.-Recurso de apelación de la entidad 'Inco Excavaciones, S.A., en Liquidación'.

Primeramente debemos determinar la relación jurídica que une a las partes litigantes.

Son hechos acreditados que el día 7 de octubre de 2014 la actora vende a la demandada reconviniente una maquinaria usada machacadora de varias toneladas de peso por precio de 110.000 euros más 23.1000 euros de IVA.

El contrato se denomina 'de compraventa' por las partes contratantes (folio 17 de los autos), pues así se indica en el encabezamiento del mismo; sin embargo, en el contenido de algunas de sus cláusulas se indica que se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra y unas veces se refiere a las obligaciones del demandado como si fuera arrendatario y otras como si fuera comprador, de manera poco clara y confusa.

Lo que sí es meridianamente claro es que la obligación que desde el primer momento se empezó a ejecutar fue la de un contrato de compraventa con opción de compra (en ningún momento de arrendamiento), acordándose el abono del precio en tres plazos. Si bien la demandada reconviniente cumplió con el pago de los dos primeros plazos sin problemas, no llegó a abonar el tercero por una razón sobradamente justificada y así se lo anunció a la vendedora, pues consta en autos que la compradora Nueve Prig, S.L., envió un mensaje a la vendedora comunicándole que no intentara cobrar el pagaré del tercer plazo porque la máquina comprada no funcionaba, estaba averiada y la estaban arreglando, por lo que tenían que compensar el plazo que quedaba por pagar con el dinero invertido en el arreglo. Si bien la demandante es cierto que en un principio manifestó su voluntad de resolver el tema amistosamente, como indicó en un correo electrónico enviado a la compradora (como luego se verá), no es menos cierto que sorpresivamente, en lugar de solucionar el problema de esa manera presentó la demanda iniciadora de estas actuaciones solicitando la resolución del contrato por falta de pago del tercer plazo pretendiendo no devolver el dinero cobrado de los dos primeros plazos.

Esta cuestión no puede prosperar. Nadie puede resolver un contrato si anteriormente lo ha incumplido.

Reiterada doctrina jurisprudencial exige para el éxito de la acción resolutoria de los contratos a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las pretensiones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada incumpla de forma grave las que le incumbían; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y 5) Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriese como consecuencia de incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste sería lo que motivaría el derecho de resolución de su adversario y lo liberaría de su compromiso ( en este sentido, SSTS 1ª de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 entre otras muchas), añadiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal '... siendo suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte '( SSTS 1ª de 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991 ) , '... por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS.TS 1ª de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 ). También alega la apelante que la compradora demandada es una empresa que es perito en la materia y que por ello debió aplicarse por el Juez el artículo 1481 del Código civil . La cuestión no puede prosperar.

La máquina estaba defectuosa desde el inicio y se vendió como operativa. El saneamiento procedía.



TERCERO.- EL Juzgador de instancia aplicó debidamente las normas relativas al saneamiento por vicios ocultos. Se ha acreditado que la máquina no llegó a probarse debidamente. La parte vendedora debió sanear la cosa vendida de manera extrajudicial dado que su reclamación se hizo dentro de plazo y sin embargo no cumplió con su obligación de saneamiento, pese a indicar que lo haría de forma amistosa, siendo una de las obligaciones principales del vendedor en el contrato de compraventa ( entrega de la costa y saneamiento).

No consta en el contrato exoneración de tal deber, y la parte vendedora sabía que la demandada estaba reparando la máquina porque a su vez la había vendido a un tercero, hechos ambos que la actora conocía sobradamente (así se desprende de las comunicaciones y correos cruzados aportados por la demandada reconviniente). Además, pese a que existía un pacto de reserva de dominio en el contrato hasta el tercero de los pagos, fue novado al tener conocimiento de la venta a un tercero y constar en un certificado emitido el 31 de octubre de 2014 por la parte vendedora ( ver certificado de inexistencia de cargas al folio 85 de los autos) lo siguiente: ' Juan Carlos ...apoderado de la empresa Inco Excavaciones, S.A., ... certifica que el Equipo Móvil de Machaqueo Extec C12+, Diesel/Hidráulico autopropulsado sobre orugas, con nº de serie 11148 está libre de cargas'. Insistimos en que sabía la actora que la demandada había vendido la máquina a un tercero.

Por otro lado, hay que insistir en que la maquinaria fue retirada de las instalaciones de la actora sin probar el machaqueo, dado que se hallaba en un lugar en el que solo se pudo comprobar el arranque. En otras palabras, la maquinaria vendida fue retirada de las instalaciones de Inco sin probarla y fue trasladada a las instalaciones de la entidad ROGASA que de forma inmediata había adquirido dicha maquinaria a la demandada Nueve Prig, S.L.; concretamente compró la machacadora el día 28 de octubre de 2014 ( doc. nº 4, fol 81 de los autos), por precio de 150.000 euros más 31.500 euros de IVA.

En definitiva, la maquinaria fue adquirida por un tercero, la entidad ROGASA Y una vez trasladada a las instalaciones de este tercer adquirente, que fue quien la puso en marcha, la máquina empieza a dar problemas hasta que finalmente el día 22 de noviembre de 2014 se produce un bloqueo de la maquinaria afectando a la biela donde va el eje del rodamiento.

Todo ello se puso de manifiesto rápidamente por Nueve Prig, S.L. mediante el correo que envió a la actora Inco Excavaciones, S.A., en fecha 26 de noviembre de 2014 (doc nº 19 de la reconvención, obrante al folio 100 de los autos).

La actora Inco Excavaciones S.A., mediante correo electrónico enviado por don Juan Carlos el día 23 de diciembre de 2014 ( obrante al folio 96 de los autos, documento nº 17 de la reconvención), manifestó a la demandada Nueve Prig, S.L., la necesidad de llegar a un acuerdo amistoso para poder solucionar el conflicto, diciendo textualmente lo siguiente: 'Buenos días Eladio ...cuando recibas este correo ponte en contacto conmigo para poder llegar a un acuerdo amistoso antes del día 28 de este mes' . En ese correo don Juan Carlos añadía que la máquina que él vendió era de segunda mano y que ya no podía reclamar, al que anteriormente la había poseído, el mal estado de la misma, pues en dicho correo enviado por don Juan Carlos consta textualmente lo siguiente: '¿ Dónde reclamo yo ahora?, si sabes que la persona que se le podía pedir algún tipo de responsabilidad ya no existe y la empresa con la que trabajó dio suspensión de pagos. Un saludo'.

Pues bien, este hecho no negado en la instancia y que consta acreditado en autos, la apelante lo niega ahora en el recurso.

Por otro lado, es importante decir que, ante esta situación, la demandada no abonó el último pago, al estar atendiendo los costes de reparación y, sin embargo, la actora se niega a abonar tales costes de reparación e inmediatamente formula la demanda origen de esta litis.

Los razonamientos expuestos demuestran que no ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia ni tampoco ha infringido los artículos citados en el recurso porque tras revisar la Sala la prueba practicada lo cierto es que la actora vendedora conocía la existencia de los defectos de la maquinaria que le fueron expuestos por escrito y que ella no ha negado. Por ello, es lógico que la demandada no abonara el último plazo del precio de adquisición y la más elemental prudencia, como advierte el Juzgador de instancia, hubiera aconsejado esperar hasta determinar el coste de tal reparación y ajustar el precio de venta antes de presentar la demanda que nos ocupa.



CUARTO.- La actora pretende que se declare la resolución del contrato por falta de pago pese a conocer la razón de por qué no se le pagó el último plazo, y además pretende quedarse con el precio ya recibido ( 90.000 euros de principal) y que se le devuelva la maquinaria, pese a saber que ha sido vendida a un tercero.

Consideramos, al igual que el Juzgador de instancia, que el recurso no puede tener respaldo judicial. La actora responde por los vicios o defectos ocultos de la costa vendida, art. 1461 CC y han resultado acreditados tales vicios y por ello no se pagó el último plazo. La actora ya sabía la existencia del defecto cuando presentó la demanda en la que insta la resolución del contrato, por lo que difícilmente puede invocar el artículo 1124 del Cc para resolver por cuanto la primera que no cumplió con el contrato fue ella (entregando la cosa vendida en mal estado y no realizando el saneamiento, obligación que como vendedora le correspondía), sin que los argumentos vertidos en su recurso de apelación hayan desvirtuado los expuestos en la presente resolución.

Por todo ello, el recurso de apelación de la empresa demandante apelante Inco Excavaciones, S.A., debe ser desestimado íntegramente, sin necesidad de entrar en más consideraciones.



QUINTO.-Impugnación de la sentencia de la demandada reconviniente Nueve Prig, S.L.

La demandada reconviniente Nueve Prig, S.L. solicita que se confirme en parte la sentencia en cuanto a que se mantenga la desestimación de la demanda pero pide que se revoque en parte la sentencia en el sentido de que se estime íntegramente su reconvención dado que el Juzgador de instancia la estimó en parte por cuanto denegó la suma de 15.675 euros en concepto de lucro cesante. Considera la impugnante que tal lucro cesante está totalmente acreditado y que tiene derecho a ello.

No está de acuerdo la Sala con estas afirmaciones. Si bien es cierto que en la prueba pericial obrante al folio 139 de los autos el perito de parte calcula en su informe que en caso de que se cediera a ROGASA otra máquina, no se podría arrendar a otro cliente y la pérdida sería de 15.675,00 euros, ello no deja de ser una mera opinión del perito por cuanto no se acredita en autos que habría podido arrendar la máquina a otro y que no pudo porque se la tuvo que ceder a Rogasa y no se prueba que por dicho alquiler hubiera podido obtener 15.675,00 euros. Por otro lado, la demandada vendió la máquina a Rogasa por un precio muy superior, por lo que no parece ajustado que pese a tal beneficio pretenda repercutir en un tercero el coste de un supuesto alquiler que no se ha acreditado.

Por estos argumentos, la impugnación de Nueve Prig, S.L., también debe ser desestimada.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inco Excavaciones, S.A., deberá correr con las costas causadas por dicho recurso la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC . Al desestimarse igualmente la impugnación de la entidad Nueve Prig, S.L., ésta deberá abonar las costas causadas por su propia impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inco Excavaciones, S.A. y desestimando igualmente la impugnación interpuesta por la representación procesal de la mercantil Nueve Prig, S.L., ambos frente a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid en los autos de juico ordinario seguidos al número 642/2015 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución.

La parte apelante Inco Excavaciones, S.A., deberá abonar las costas de su apelación. La parte impugnante Nueve Prig, S.L., deberá abonar las costas causadas por su propia impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0398-17 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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