Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 627/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100042
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1631
Núm. Roj: SAP M 1631/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0004620
Recurso de Apelación 627/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 569/2014
APELANTE: D.. Casiano
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: Dña. Otilia
PROCURADOR Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Dña. Rosa
PROCURADOR D. GERARDO MUÑOZ LUENGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA E CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 569/2014 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en los que aparece como apelante DON Casiano
, representado por el Procurador DON MANUEL DÍAZ ALFONSO, y defendido por la Letrada DOÑA
CONCEPCIÓN MERCEDES MATÉ PIQUER, como parte apelada DOÑA Otilia , representada por la
Procuradora DOÑA ANA CAPILLA MONTES, y defendida por la Letrada DOÑA SILVIA PALOMA TABERA
GARCÍA, Y DOÑA Rosa , representada por el Procurador DON GERARDO MUÑOZ LUENGO, asistida de
la Letrada DOÑA MARTA MOYA GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 13/01/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de reclamación de alimentos entre parientes formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Colmenar Verbo en nombre y representación procesal de DOÑA Otilia frente a DOÑA Rosa y DON Casiano , y en consecuencia: 1º.- Se establece la obligación de DON Casiano de abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS/MES (150#00.- euros/mes) a DOÑA Otilia en concepto de alimentos en la cuenta que a tal efecto designe ésta desde octubre de 2014; y dicha cantidad será revisada anualmente; en función del incremento o disminución que experimente el IPC.
2º.- Se establece la obligación de DOÑA Rosa recibir y mantener en su domicilio a su hija DOÑA Otilia '.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Casiano , al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia La sentencia estima la demanda presentada condenando al codemandado don Casiano a prestar alimentos a la actora en la cantidad de 150 euros/mes desde octubre de 2014, actualizada anualmente conforme al IPC, y con la obligación de doña Rosa de recibir y mantener a la actora en su domicilio.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Nulidad de la sentencia apelada por infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, y de igual modo, de no estimarse el anterior, en cuanto al fondo, se revoque la sentencia en su integridad.
3.- Por la representación de la apelada-demandante se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Vistos los motivos del recurso de apelación, hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, a tal efecto el artículo 238.3º LOPJ dispone: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Y, en idénticos términos, se pronuncia el artículo 225.3º LEC : 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
En cuanto a la nulidad de actuaciones de la primera instancia que se quiera hacer valer en el recurso de apelación, dispone el artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil : 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el presente caso se alega la nulidad e indefensión al haberse acudido al emplazamiento por edictos ( artículo 164 LEC ), con la consiguiente declaración de rebeldía, cuando en las actuaciones constaba el domicilio del apelante (calle CALLE001 nº NUM000 NUM001 de Madrid), en el que se le notificó la sentencia.
La modalidad del emplazamiento mediante edictos del artículo 164 LEC , aun siendo válido constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantía y la constancia formal de tener a la parte como persona en ignorado paradero o domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación. En tales supuestos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación.
A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, así la Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 180/2015 de 7 Septiembre 2015, Recurso 3372/2013 ' 4. Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014, de 21 de julio , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 32/2008 , de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2]'.
En el mismo sentido Sentencia Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 167/2015 de 20 Julio 2015, Recurso 6203/2013 'Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.
En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 , y 245/2006 , de 24 de julio , FJ 2)'.
En consonancia con ello, hemos afirmado en la STC 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 2, que 'cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional ( STC 126/1999, de 28 de junio ) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido ( STC 113/2001, de 7 de mayo ); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3 ; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 , y 124/2006, de 24 de abril , FJ 2)'.
TERCERO.- Si trasladamos la doctrina reseñada en el anterior fundamento al supuesto del presente recurso hemos de concluir que la citación por edictos acordada mediante providencia de 7 de septiembre de 2015 (folio 96), a los efectos del artículo 164 LEC , no fue conforme a los derechos de la apelante, con evidente indefensión al no poder comparecer al acto del juicio, si tenemos en cuenta las circunstancias que constan en las actuaciones.
En la demanda inicial figura el domicilio del codemandado don Casiano , en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid (folio 5 de las actuaciones).
En el Decreto de admisión a trámite de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 31 y ss.) se acuerda citar a las partes a juicio para el 5 de marzo del 2015, remitiéndose exhorto al Juzgado Decano de Madrid para la citación del codemandado don Casiano . Consta en las actuaciones diligencia negativa de citación de fecha 7 de enero de 2015 en la que se hace constar que en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid no existe 'el piso NUM001 como tal (sólo hay cuatro alturas), en los buzones no consta el interesado, pregunto a los vecinos y resulta desconocido' (folio 41).
Puesto de manifiesto el resultado del exhorto al Procurador de la demandante, mediante escrito de 23 de febrero de 2015 solicita se 'libre oficio al Servicio de Averiguación Patrimonial con el fin de poder localizar otra dirección donde poderlo emplazar' (folio 46), mediante diligencia de ordenación de 27-02-2015 se acuerda requerir al procurador para que aporte del DNI del demandado suspendiendo la vista (folio 47).
Mediante escrito de 12 de marzo de 2015 por el procurador de la demandante se aporta domicilio del demandado don Casiano en la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , 28029-Madrid y, de igual modo, se aporta el número del DNI (folio 48). En la consulta padronal del INE consta el domicilio en la calle CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , 28029-Madrid (folio 50). Por diligencia de 23 de marzo de 2015 se acuerda nuevo señalamiento para el 9/07/2015 notificando la resolución a don Casiano en la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 de Madrid (folio 51).
Se remite exhorto al Juzgado Decano de los de Madrid, en el que se interesa la citación en la CALLE001 nº NUM001 (folios 54 y 55). Por diligencia fechada en Madrid a 20 de mayo de 2015 se hace constar que no existe el nº NUM002 en la CALLE001 (folio 67), y diligencia de la misma fecha en la que se hace constar que en la CALLE000 nº NUM000 el piso NUM001 no existe (folio 70).
Por diligencia de 19 de junio de 2015 se acuerda llevar a efecto la notificación en la calle Argentina nº 26, 11-2 de Coslada (folio 71). Por el procurador de la actora se presenta escrito el 2 de julio de 2015 en el que se hace constar que en el citado domicilio no puede citarse al codemandado al tratarse del domicilio de la demandante y de la otra codemandada, y 'no constando a esta parte otro domicilio más que el señalado en la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, se solicita nuevamente se... se libre oficio al Servicio de Averiguación Patrimonial...' (folio 77). Lo que se acuerda mediante diligencia de 6 de julio de 2015 (folio 78), como resultado de tal actuación el INE, la Policía Nacional y Sistema de Información Laboral aportan el domicilio en la CALLE001 nº NUM000 planta NUM001 (folios 80, 81 y 88) Por el Procurador de la parte demandante mediante escrito de 9 de julio de 2015 solicita la notificación por edictos (folio 89). Por providencia de 7 de septiembre de 2015 se acuerda emplazar al demandado por edictos señalando nueva vista para el juicio para el día 1/12/2015 (folio 90).
En la fecha señalada (folio 99) al no comparecer el codemandado don Casiano se le declara en rebeldía. Se dicta sentencia el 13 de enero de 2016 (folios 111 y ss.). Por diligencia de 4 de octubre de 2016 se acuerda notificar la sentencia a don Casiano en el domicilio sito en CALLE001 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 119), con resultado positivo (folio 121 bis y vuelto).
De estas actuaciones se ha de derivar no procedía el emplazamiento por edictos acordado mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, pues tanto del escrito aportado por la representación de la actora el 7 de marzo de 2015 como de conformidad a las consultas domiciliarias practicadas con anterioridad a la mencionada fecha (7-09-2015) ya constaba el domicilio en la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , 28029- Madrid , y por lo tanto, debió de haberse realizado la citación en el mismo como así se acordó para notificarle la sentencia, pues como se deriva de los antecedentes reseñados, se produjeron una serie de errores, así el practicarse diligencias en la CALLE000 , o en el nº NUM002 de la CALLE001 que, como es obvio, resultaron negativos, sin que ni la parte demandante ni el Juzgado se percatara de no haberse practicado, en ningún momento, en el domicilio correcto, facilitado tanto por la parte demandante como en las consultas realizadas.
El emplazamiento por edictos sin haber agotado todas las posibilidades de notificación personal (cuando ya constaba en las actuaciones el domicilio real en CALLE001 nº NUM000 , NUM001 , 28029-Madrid ), implica que no procedía practicarlo por edictos a los efectos del artículo 164 LEC , de conformidad a lo establecido en los preceptos y doctrina reseñada en el anterior fundamento, con una situación de indefensión real y efectiva para el codemandado, al ser declarado en rebeldía, sin constar en las actuaciones ningún indicio para derivar que pudo haber tenido conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personara.
En consecuencia, al no haberse agotado todas las posibilidades para hacer el emplazamiento personal, antes de acudir al emplazamiento por edictos, ello conlleva la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso, con retroacción de las actuaciones desde el Decreto de 21 de octubre de 2014 por el que se admite la demanda, por lo tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia, debiendo citarse a las partes a juicio, con traslado al demandado de la demanda y documentos aportados, a los efectos del artículo 440.1 LEC , en la redacción anterior a la Ley 42/2015, dada la fecha de la demanda.
CUARTO.- De conformidad al artículo 398.2 LEC , al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano , representado por el Procurador DON MANUEL DÍAZ ALFONSO, contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en el procedimiento de juicio VERBAL registrado con el número 569/2014 del que la presente apelación dimana, debemos decretar y decretamos la nulidad de la reseñada sentencia, con retroacción de las actuaciones procesales desde el Decreto de 21 de octubre de 2014, debiendo citarse a las partes a juicio, con traslado al demandado-apelante de la demanda y documentos aportados, a los efectos del artículo 440.1 LEC , en la redacción anterior a la Ley 42/2015, dada la fecha de la demanda.No procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0627-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
