Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 219/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100011

Núm. Ecli: ES:APM:2018:865

Núm. Roj: SAP M 865/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0005521
Recurso de Apelación 219/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 791/2015
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Josefa
PROCURADOR Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
APELADO Y DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 12/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 791/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Dña. Josefa
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado
por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador D.Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Josefa , debo: 1º Condenar a la parte demandada a pagar a la parte demandante 5.875,91 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio. 2º Imponer a la parte demandada las costas procesales causadas por este litigio a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Josefa alega error en la valoración de la prueba al no apreciarse la pluspetición en la cuantía de 3.671,68 € abonados a la Comunidad de Propietarios en períodos anteriores al 6 de Mayo de 2011, a descontar de la cantidad de 5079,90 €. También como el mismo error de valoración se refiere a las Actas de la Junta de Propietarios y comunicaciones de disconformidad con la deuda reclamada: Así, a 6 de Abril de 2010, la deuda certificada asciende a 1420,01 € y se expresó la disconformidad con la liquidación por carta de 10 de Agosto siguiente.

En el Acta de 10 de Enero de 2011 se acordó rehacer las cuentas para ajustarlas a los coeficientes.

En la de 27 de Septiembre de ese año se dan por buenas las cuentas de la anterior administración pagándose la misma cuota de comunidad por todos los pisos y de nuevo se manifestó la disconformidad por carta a Efficasa de 3 de Noviembre de 2011 por no respetarse los coeficientes. En Acta de 20 del mismo mes se explican las gestiones para que el anterior administrador entregue la información y en la de 22 de Octubre se reconoce que las deudas anteriores no están justificadas. Finalmente por carta de 12 de Enero de 2015 se explican las irregularidades de las cuentas y se solicita su aclaración.



SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis y con carácter previo debe resolverse la extemporaneidad del recurso, opuesta de contrario por la Comunidad de Propietarios apelada al entender que se presentó fuera de plazo, el 11 de Septiembre de 2016, cuando vencía el día 7 de dicho mes ( art.458.1 LEC ), ó el 8.

Siendo una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio, los datos que expone la apelada no se corresponden a la realidad porque el recurso de apelación no se presentó el 11 de Septiembre como puede comprobarse del examen de las actuaciones. Consta al folio 273 la primera página del escrito rector con la estampilla de Registro de Entrada del JPI nº 55 y fecha 13 de Julio de 2016. La firma digital de Dª Valentina es del día 11 anterior y la fecha del escrito (folio 277), del día 12.

A los precedentes datos debe añadirse el sistema de notificación de la sentencia por Lexnet. Como es de ver (folio 272) en la Impresión de Notificaciones (Gestión Procesal) figura como Estado y Motivo: Notificada; a continuación, Fecha estado:9/06/2016, 02:35:11.

La aplicación de este sistema de notificaciones se viene interpretando en torno a los arts. 151.2 y 162 LEC , precepto este último regulador de los actos de comunicaciones por medios electrónicos, informáticos y similares y que en su apartado 1 se refiere a un factor de especial relieve: la recepción del acto; el momento de la remisión y el de dicha recepción que son presupuestos de la notificación.

Por su parte el art. 151.2 se refiere a los actos de comunicación '... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores'. Entonces se tendrán por realizados 'el día siguiente hábil a la fecha de recepción ... cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162.'

TERCERO.- En el caso que nos ocupa es incuestionables la remisión por Lexnet; ese es el dato horario y fecha del envío: las 02:35:11 del 09/06/2016 y de su recepción. Nada se aprecia sobre la falta de acceso a su contenido para valorar hasta qué punto entraría en funcionamiento el apartado 2 del citado art. 162 pero sí cabe destacar cómo en el curso del procedimiento aparecen actos de notificación a través del servicio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por ejemplo, la notificación de la DIOR de 1 de Septiembre de 2016 (folio 282) de donde se puede inferir la utilización de este servicio en general para cualesquiera actos de comunicación de tal manera que al utilizarse la remisión vía Lexnet y entenderse recibido el acto a las 02 h del 9 de Junio, el acto en cuestión 'se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste....' tal y como dispone el repetido art. 151.2, es decir, el 10 de Junio que era viernes. Entonces, el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación se iniciaría el lunes 13 y expiraría el viernes 8 de Julio.

Pero como se permite la posibilidad de presentar escritos hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, ese momento se prolongaría hasta las 15 h. del lunes (art.135.5), esto es, el 11 de Julio.

Constando firmado digitalmente el escrito de interposición del recurso a las 12:16:43 del indicado 11 de Julio, está presentado dentro de plazo, independientemente de otras fechas que aparezcan en dicho escrito y sin perjuicio del acceso a la comunicación a los tres días hábiles posteriores al día de su remisión porque si, por ejemplo, se accedió al tercero hábil y el plazo se prolongaría, computándose desde el quinto, posibilidad alternativa (del art.162.2).



CUARTO.- La controversia objeto de la presente alzada bajo el epígrafe común de error en la valoración de la prueba se centra en determinar la pluspetición alegada por la demandada por haber abonado 3.671,68 € a cuenta en la liquidación efectuada por la anterior administración hasta 6 de Mayo de 2011 de los tres pisos propiedad de Josefa y si la reclamación se contradice con acuerdos anteriores habida cuenta de la falta de justificación de la deuda. En apoyo de su alegación detalla los sucesivos acuerdos recogidos en las correspondientes Juntas extractados en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la presente resolución y las distintas comunicaciones también sintetizadas, expresivas de la disconformidad con las liquidaciones y acuerdos comunitarios y en solicitud de aclaraciones.

Toda la exposición referida a esa documental, sin valoración correcta a juicio de la apelante, contiene un relato fáctico sobre la falta de justificación de la deuda que se deduce de los propios acuerdos comunitarios.

Es decir, es el contenido de estos acuerdos el que, en su caso, peca de esa falta de justificación y con los requerimientos realizados para que se aclarase el estado de cuentas. Sobre estos dos elementos: los sucesivos acuerdos y las comunicaciones de disconformidad se impugna la sentencia pero admitiendo finalmente que no se impugnó el Acta de 22 de Octubre de 2014.

Es, pues, una exposición crítica de los acuerdos comunitarios reforzada por las misivas remitidas a la administración de fincas y al despacho de Abogados Fuster-Fabra pero sin referirse a la ratido decidendi estimatoria de la demanda que se desarrolla tras plantearse en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida las orígenes de la deuda correspondiente a los pisos NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 NUM000 pertenecientes a la demandada por los importes que se fueron aprobando en sendos acuerdos comunitarios, el último adoptado en Junta General Extraordinaria de 22 de Octubre de 2014.

El hecho determinante inicial de la estimación de la demanda es que no consta ni se alegó que la demandada impugnase los acuerdos de las juntas en que se aprobaron y actualizaron las deudas que se reclaman, eje nuclear de cualquier oposición frente a la pretensión de la actora e incuestionada desde el momento en que la apelante admite que, efectivamente, 'no impugnó el Acta en cuestión' -en realidad los acuerdos aprobados-.



QUINTO. - Aquella ratio decidendi está plenamente explicada con aplicación de la normativa en que se apoya y que en primer lugar determina los efectos del art. 18 LPH , en definitiva, la firmeza de un acuerdo comunitario que no se haya impugnado.

Y es esa precisamente la situación que concurre en el supuesto litigioso. Completa la cita normativa la de los arts. 21.1 , y 9 e ) y f) de la misma Ley y la conclusión sobre la falta de impugnación, que no es otra que la de la firmeza del acuerdo no impugnado, puntos que no se atacan en el recurso pues no se llega a alegar en qué yerra el Sr. Juez de instancia al aplicar tales preceptos, si son otros los aplicables y, de serlo, por qué. Es decir, todo el razonamiento jurídico permanece incólume y no puede desvirtuarse por la valoración de una documental que, por un lado pretende restar eficacia a unos acuerdos que son firmes y por otro sólo es expresiva de unas disconformidades. Disconformidades inocuas porque, volviendo al punto de partida, los repetidos acuerdos son firmes.

Mención concreta hace la sentencia a los pagos de parte de la deuda y a los dos elementos decisorios de su desestimación: los que son anteriores a los acuerdos de aprobación y actualización de deudas. A estos son de aplicación los efectos legales de la falta de impugnación; pero además tampoco se ha formulado reconvención cuando de hacerse valer repercutirían sobre una liquidación que no se ha instado para que así se declare, incluida una posible compensación, situación que vendría a reforzar la falta de impugnación de los tan repetidos acuerdos que es premisa de cualquier oposición. Por último se indica el curso a seguir para pagos de fecha posterior, razones sin objetar, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.



SEXTO. - Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa contra la sentencia de 6 de Junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid dictada en procedimiento 791/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0219-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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