Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 838/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100009
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1227
Núm. Roj: SAP M 1227/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272975
Recurso de Apelación 838/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1707/2015
APELANTE: D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
APELADO: D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 838/17
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1707/15, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 838/17,
en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante D. Ismael representado por
la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco; y, de otra como demandado y hoy apelado D. Leonardo
representado por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 9 de Enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que, desestimando la demanda formulada por D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO y asistida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL ANDRÉS COLLAR, contra D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA MARTA SANAGUJAS GUISADO y asistida del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MONTIEL LARA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y apelada y denegado por Auto de fecha 17 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 10 de Enero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- A fin de resolverse el recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada, que son los siguientes; 1º) El 18 de mayo de 2009 entre las partes constituyeron una sociedad civil, cuyo objeto social era el comercio al por menor de material eléctrico, electrónico y electrodoméstico, procediendo a la venta de dichos productos bien en el local que las sociedad civil tenía en la calle Severo Ochoa, o bien a través de la página WED WWWSUPERSOUDONE.COM.
2º) El 1 de abril de 2010 se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad civil, recogiendo entre los acuerdos de disolución que el demandado daría soporte técnico y garantía a todos los clientes que hubieran adquirido los productos en el local cuyo uso continuaría teniendo, salvo de aquellos productos cuya venta se haya realizado en la página WED. Si bien en relación a los PRODUCTOS DYNAVIN, de los cuales WWWSUPERSOUDONE, tenía la exclusiva en España, el demandado no podría ofrecer la garantía salvo que el fabricante DYNAVIN, le autorizase como distribuidor de los productos en España, previo acuerdo entre las partes.
TERCERO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba , al entender que la sentencia de instancia confunde las facturas de compra de los productos, cuya reparación o sustitución se reclama al demandado, con las facturas de reparación de dichos productos, cuando a juicio de la parte apelante se deduce de las facturas de compra, folios 3 al 14 que no son productos de la marca DYNAVIN, puesto que si fueran de dichas marcas así se haría constar en las facturas, alegando también en el escrito de apelación que dado que la sociedad DYNAVIN se constituyó el 12/11/2010, después de la disolución de la sociedad civil, es imposible que dichos productos fueran de dicha sociedad o de dicha marca, que según el actor y apelante no nació hasta el año 2010.
El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
De dicha norma se deduce que corresponde al actor y ahora apelante acreditar, tanto la existencia de los productos reparados y vendidos en el local, como que dichos productos no son de la marca DYNAVIN, a fin que las consecuencias derivadas de los defectos de fabricación, y de la garantía que los vendedores deban ofrecer a sus clientes deban ser a cuenta del demandado y apelante, como se pretende por la parte actora y apelante, en virtud del acuerdo de disolución de la sociedad civil.
En la sentencia de instancia se llega a la conclusión que si bien de la prueba practicada se deduce y ha quedado acreditado que las facturas de los equipos, por cuya reparación o sustitución se reclama, fueron vendidos en el local, desestima la demanda porque entiende que no se ha acreditado, que tales productos no fueran de la marca DYNAMIN, al entender que de tratarse de productos de esa marca, aunque su venta se hubiera realizado en la tienda, y no online, la garantía no debía asumirse por él, de lo que parece deducir que dicha garantía debía ser asumida por el actor.
En relación a estos motivos del recurso de apelación y las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, sobre que la sociedad DYNAVIN se constituyó el 12/11/2010,y que por lo tanto no se habían vendido productos de dicha marca, aparte de ser un hecho nuevo, se contradice con el contenido del propio documento, en virtud del cual las partes liquidaron la sociedad civil constituida entre ellos, puesto que no tiene sentido que establecieran una previsión para la asistencia técnica y la garantía de dichos productos, si la sociedad civil durante el escaso tiempo que estuvo en funcionamiento no hubiera vendido productos de dicha marca, de lo que debe deducirse por lo tanto que sí se vendieron productos de esa marca por la sociedad civil, razón por la cual las partes llegaron a ese acuerdo.
En cuanto a la segunda cuestión, lo cierto es que la parte actora en modo alguno ha acreditado que los productos a que se refiere su demanda, de los que se aporta las facturas de venta a los clientes, folios 17 a 28 de los autos, no se acredita de que marca son los productos sobre los cuales se prestó la garantía, o incluso que fueron objeto de sustitución, por lo que no se ha acreditado por la parte actora, que es a la que le incumbe la prueba, que los productos que se vendieron en el local y sobre los que se prestó la garantía post venta, no fueran de los que debía asumirla la actora, puesto que no se acredita, ni se deduce de las facturas que fueran o no de la marca DYNAMIN, al no recogerse en ninguna de ellas la marca de dichos productos.
Pero con independencia de lo anterior la parte actora a fin de acreditar el coste de los servicios técnicos prestados a los clientes, aporta a los autos una serie de facturas emitidas por la sociedad DINAVYN ELECTRONIC ESPAÑA SAU, empresa que tiene el mismo nombre de la marca de los productos que asumió la garantía el actor, que son emitidas a nombre del actor, pero sin que conste que el actor haya abonado cantidad o precio alguno por dichas reparaciones, puesto que las facturas no acreditan dicho pago, cuando en las mismas ni aparece ni siquiera la indicación de estar abonadas.
De todo lo expuesto debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, así como de las normas que sobre la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , al no haber acreditado que las cantidades que se reclaman haya sido abonadas por el actor en base a los servicios técnicos de postventa, que de acuerdo con el pacto de liquidación de la sociedad civil suscrito entre las partes, hubiera podido corresponder al demandado.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid, el 9 de marzo de 2017 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, el 11 de enero de 2018, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
