Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 958/2015 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100003

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:581

Núm. Roj: SAP MA 581/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 12
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 958/15
JUICIO Nº 650/13
En la ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 650/13 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y
representación de DON Ambrosio y DOÑA Belinda .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de julio de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda planteada por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG., representada por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, debo declarar y declaro que los demandados D. Belinda Y D. Ambrosio , adeudan a la actora la cantidad de 11.951,97 euros, condenándolos al pago de dicha cantidad a la actora y todo ello con expresa condena en costas a la significada parte demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Ambrosio y DOÑA Belinda , alegando que en ningún caso se oponen a la reclamación de cantidad por el simple hecho de que es totalmente cierto que se adeuda, oponiéndose sin embargo al resto de la cuantía por tratarse de intereses abusivos.

Y sobre la valoración de la abusividad de las cláusulas de un contrato de préstamo personal, como es el caso, efectúan las siguientes alegaciones: 1) que este control de abusividad debe ser realizado de oficio por los Jueces y Tribunales; 2) que tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores (contratos de adhesión, como el presente), la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se suscribió entre la parte demandada y la entidad FINANMADRID, S.A. un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles; 2º.- Que en el meritado contrato se estableció un tipo de interés de demora mensual del 1,44%, o lo que es lo mismo, un interés de demora del 17,28% anual; y un interés remuneratorio de 6,75% nominal anual.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril viene a declarar lo siguiente: ''1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.

Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil 'la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'. En consecuencia habiendo adoptado la Sala Primera en Pleno criterios tan claros y precisos sobre la consideración como abusivas de las cláusulas que fijan intereses de demora en contratos con consumidores que hacen perfectamente previsible la reiteración de los mismos, hasta el punto de que se declara expresamente, en el primer punto, como doctrina jurisprudencial, los miembros de esta Sala consideramos que ha de adaptarse nuestro criterio al establecido en la referida sentencia. En consecuencia: - En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, consideraremos abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

- En todo caso las consecuencias de la declaración de nulidad han de ser que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, teniendo en cuenta que las consideraciones al respecto de la sentencia no vienen determinadas porque se trate de un préstamo personal no garantizado con hipoteca, y que se tiene en cuenta expresamente por el Tribunal Supremo la doctrina del TJUE sobre la exclusión de la facultad de moderación judicial de la cláusulas que, en la contratación con consumidores, se considere abusiva '.

Y así se ha pronunciado también este Tribunal en su resolución de fecha 30 de octubre de 2015 al decir lo que sigue: '...... La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el Juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, excepción que no concurre en el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. Como se ha dicho, tratándose la cuestión aquí tratada de una materia en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE. La cláusula que establece el interés de demora supone la adición de determinados puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora consiste en la adición de siete puntos y medio porcentuales al tipo de interés remuneratorio pactado (10'50%) que, a su vez, es seis puntos y medio superior al interés legal del dinero del momento en que se firmó el contrato de préstamo (4'00%). En la sentencia del TS de 22 de abril de 2015 se considera que suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, teniendo en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, en caso de demora, suponía una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario por el retraso en elcumplimiento de sus obligaciones ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). En consecuencia, lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Por consiguiente, también en el supuesto que es objeto de este recurso de apelación, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora del 18% no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal, o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación. Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. Por tanto procede, como no podía ser de otro modo, aplicar la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 22 de abril de 2015 del Tribunal Supremo y que se consolida en la de 8 de septiembre de 2015 del mismo Alto Tribunal . Ello implica acoger en su segunda y subsidiaria petición el recurso y, consecuentemente, la oposición a la ejecución de forma parcial, y revocar o matizar en el sentido expuesto el auto que manda seguir adelante el despacho de ejecución, así como no hacer especial atribución de las costas causadas en la primera instancia del incidente de oposición a la ejecución......'.

Por tanto, habiéndose pactado en la presente póliza un interés de demora del 17,28%, resulta obvio, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que procede revocar la resolución en el sentido de que se elimine el interés de demora, y matizar que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; en definitiva, procede que los demandados abonen a la demandante la suma de 7.433,39 euros de principal, más 1.635,58 euros de interés de demora, al resultar de aplicación en interés remuneratorio del 6,75 % nominal anual, lo que hace un total de 9.064,24 euros.



TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las causadas en aquella instancia, al ser sustancial la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal , y al producirse el allanamiento parcial con posterioridad a la contestación a la demanda.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de DON Ambrosio y DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 650/15, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Gómez Robles, en nombre y representación de la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN BRUGG, contra DON Ambrosio y DOÑA Belinda , y en su consecuencia, se condena a éstos a que abonen a aquella la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (9.064,24 euros) (s.e.u.o.),más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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