Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2018 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100026

Núm. Ecli: ES:APML:2018:26

Núm. Roj: SAP ML 26/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SÉPTIMA. Sede en Melilla
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MSP
N.I.G. 52001 41 1 2016 0001015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000183 /2016
Recurrente: Genoveva , Genoveva
Procurador: MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: ANA ROSA LAPLAZA MOHAMED, ANA ROSA LAPLAZA MOHAMED
Recurrido: Ricardo , Ricardo
Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: ANTONIO GONZALEZ CARRILLO,
SENTENCIA Nº 12/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En Melilla a 6 de Febrero de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos
de Divorcio contencioso nº 183/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla,
recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 3/18, en los que aparece como parte apelante doña Genoveva
, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Puerto Martínez y defendida por la
Letrada doña Ana Mohamed de la Plaza, y como parte apelada don Ricardo , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán y defendido por el Letrado don Antonio González
Carrillo, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr . Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla se dictó sentencia con fecha 21/10/17 en el procedimiento al margen indicado.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por D. Ricardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán y asistidos por el Letrado D. Antonio González Carrillo contra Dª.

Genoveva representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Puerto Martínez y asistida por la Letrada Dª Ana Laplaza Mohamed procede acordar la disolución por divorcio, del matrimonio celebrado entre las partes el día 23 de junio de 2006 con los efectos legales inherentes, incluida la disolución de la sociedad de gananciales, con los siguientes pronunciamientos: 1.- El domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de melilla se atribuye conjuntamente a D. Ricardo y Dª Genoveva hasta que se realice la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- El uso del vehículo BMVX5 se atribuye conjuntamente a D. Ricardo y el del Opel Corsa se atribuye a Dª Genoveva , abonando cada uno su seguro hasta que se produzca su adjudicación definitiva en la liquidación del régimen económico matrimonial.

3.-No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de Dª. Genoveva .

4.- El importe de la hipoteca, del préstamo del vehículo Opel Corsa y los gastos derivados de la propiedad de la vivienda como comunidad e IBI serán abonados por D. Ricardo con derecho a ser resarcido por el importe abonado con cargo a las sociedades gananciales.

5.-No se impondrán las costas expresamente a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por la ya nombrada recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo, la que tuvo lugar efectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio que comenzó en la instancia con la solicitud de que se declarara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los contendientes y de que se adoptaran diversas medidas complementarias, llega a esta alzada de la mano de la apelante con la pretensión de que se revoque el pronunciamiento de la Juez en lo que concierne a la denegación de la concesión a aquélla de una pensión compensatoria, cuantificada en la contestación a la demanda en 500€.

La referida denegación está justifica, según se dice en la sentencia recurrida, porque no se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges hubiese traído causa del sacrificio asumido por la apelante durante el matrimonio, del que no ha habido descendencia.



SEGUNDO.- Ya anticipamos al denegar la prueba interesada en esta instancia por ambas partes, nuestro criterio coincidente con el seguido por la Juez de instancia.

Precisamente en el escrito del recurso interpuesto, se trae a colación la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 104/2014 de 20 febrero , en la que se expone la doctrina jurisprudencial que dicho Tribunal ha establecido respecto a la pensión compensatoria. En ella, se dice que ' responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos '.

Ciertamente que ' tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio ', y ' debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'.

Ahora bien, no es únicamente la diferencia de ingresos lo que determina la diferencia en la que se basa la afirmación del referido desequilibrio. Es preciso, además que ' tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial '.

Es por ello que también sentencia el Tribunal Supremo que 'cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta'.

'Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante'.

En el caso sometido a nuestra consideración, toda la prueba practicada, incluso la propuesta en esta instancia, ha estado basada en la idea errónea de que basta acreditar la diferencia de ingresos para que se reconozca el derecho a la pensión compensatoria. Sin embargo, y como se expone en la sentencia recurrida, olvida la defensa que la apelante, que cuenta ahora con cuarenta y un años, tenía treinta cuando se casó, no habiendo tenido hijos, lo que le ha permitido trabajar por cuenta ajena de manera continuada durante toda la vida matrimonial. Y si bien lo ha hecho siempre sobre la base de contratos temporales que se iban sucesivamente enlazando, no lo es menos que podía haber optado, por medio de la formación correspondiente, a una sustancial mejora de sus expectativas laborales. Fue precisamente el matrimonio con el apelado, que ya ha cumplido los sesenta años y se encuentra prejubilado, lo que le permitió acceder al mercado laboral en Melilla.

Por otra parte, las diferencias de ingresos actuales son temporales y obedecen a la situación de prejubilación ya mencionada, que cambiará drásticamente en el momento en que el apelado pase a la situación de jubilado, lo que sucederá en 2019.

En definitiva, y concluimos, no existe más que una temporal desigualdad económica que no justifica por sí sola el reconocimiento del derecho pretendido, por lo que procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Siendo de aplicación al caso de autos el criterio de la doctrina mayoritaria de no imposición de costas en los procesos matrimoniales dadas sus peculiares características que permiten encuadrar la controversia en el ámbito conceptual de dudas de hecho o de derecho, que constituyen excepción al principio del vencimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por doña Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Puerto Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Melilla, en los autos de Divorcio nº 183/16, la que confirmamos de igual modo, sin imposición de costas.

No tifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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