Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2143/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100007
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:240
Núm. Roj: SAP SE 240/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2143/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 584/2015
S E N T E N C I A Nº12/2018
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha tres de noviembre de 2016 recaída en los autos número 584/2015
seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LEBRIJA promovidos por COCINAS DOMINGO, S.C. representado
por la Procuradora Sra. MARIA ASUNCION GUILLEM CAPILLA , contra BANCO POPULAR, S.A.
representado por la Procuradora Sra. CONCEPCION DEL VALLE ARRIAZA , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Asunción Guillem Capilla en nombre y representación de COCINAS DOMINGO S.C. contra Banco Popular S.A. : 1. - DECLARO LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) firmado por las partes.
2. - Condeno a Banco Popular S.A. a devolver a COCINAS DOMINGO S.C. la suma de 13.276,53 euros , mas los intereses de demora y legales correspondientes.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada Banco Popular S.A.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO POPULAR, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por Cocinas Domingo S.C. contra Banco Popular S.A. y declara la nulidad por error en el consentimiento del contrato de permuta financiera de tipos de interés entre ellas suscrito el 7 de Septiembre de 2.007 , condenando a Banco Popular a restituir a la actora las cantidades abonadas a lo largo de la vida del contrato como liquidaciones negativas, ascendentes a 13.273,56 euros con los intereses legales y de demora correspondientes y al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alza Banco Popular interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
A dicho recurso se opone la representación de Cocinas Domingo S.C. que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene por objeto el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta en la contestación a la demanda.
Al respecto tal resolución considera que el plazo de caducidad ha de computarse desde el momento en que el contrato se consuma, que se sitúa en la fecha de la última liquidación que tuvo lugar el 1 de Octubre de 2.014, con lo cual, interpuesta la demanda el 31 de Julio de 2.015, la acción no habría caducado.
Pues bien, a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencial el motivo ha de ser estimado y con ello, el recurso sin necesidad de entrar a analizar los restantes.
En efecto, como se lee en la reciente sentencia de 12 de Julio de 2.017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo : ' La sentencia núm. 371/2017, de 9 junio , se expresa en los siguientes términos: «Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo )».
En el presente caso la sentencia impugnada considera que la consumación del contrato -a efectos de inicio del plazo de caducidad se produce con la primera liquidación de intereses, sin que sea preciso esperar a cada una de las liquidaciones que se vayan produciendo sucesivamente, por lo cual entiende que, producida la primera liquidación de intereses en 2008 y ejercitada la acción en el año 2013, ha transcurrido el plazo de cuatro años y en consecuencia la acción había de tenerse por caducada.
Dicho razonamiento no se ajusta a la doctrina mantenida por esta sala al respecto, según se infiere claramente de la sentencia antes citada y de las que en ella se mencionan, pues hemos considerado que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad hay que hacerlo coincidir con aquél en que se produce liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado' .
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es claro que la acción se encuentra caducada, pues la primera liquidación negativa a la que hizo frente Cocinas Domingo, por un importe de 2.891,23 euros, se produjo el 8 de Julio de 2.010, habiéndose interpuesto la demanda , como dijimos, el 31 de Julio de 2.015, transcurrido con creces el plazo de caducidad que prevé el art. 1.301 del C.c .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la parte actora, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR, S.A. contra la sentencia dictada el tres de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija , en el juicio ordinario núm. 584/15 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar desesestimar íntegramente la demanda interpuesta por COCINAS DOMINGO S.C. contra BANCO POPULAR S.A. condenando a aquélla al pago de las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección Nº 4050 0000 06 2143 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
