Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1159/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100011

Núm. Ecli: ES:APV:2018:432

Núm. Roj: SAP V 432/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001159/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.:12/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
001159/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001791/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales AMPARO GARCIA ORTS, y asistido del Letrado DIEGO
PARRA GARCIA y de otra, como apelados a Luis Antonio representado por el Procurador de los Tribunales
VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistido del Letrado DANIEL ARGUDO CUESTA, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA en fecha 7-6-2017 , contiene el siguiente FALLO:'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Luis Antonio , contra la mercantil BANKIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010 de fecha 5/05/2010 por importe de 10.000 euros, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive las acciones derivadas del canje, por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 10.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo constituye una pretensión principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio grave del consentimiento, prestado por error, de un negocio de adquisición de obligaciones subordinadas Caja Madrid, 10 títulos por importe de 10.000 €, así como del canje obligatorio de esos productos por acciones de Bankia, efectuado el 23 de mayo de 2013, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato. Subsidiariamente, se solicitaba la resolución de los contratos por incumplimiento, por parte de la demandada, de sus obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de anulabilidad por vicio del consentimiento e impuso las costas a la parte demandada.

Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, y articula los siguientes motivos de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba sobre el perfil del demandante y el supuesto incumplimiento por parte de Bankia de su obligación de informar acerca de los riesgos del producto con carácter previo a la inversión.

2.- Error en la valoración de la prueba porque no hubo entre las partes una relación de asesoramiento en materia de inversión, limitándose Bankia (sic) a actuar como mera comercializadora.

3.- Improcedencia de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.

4.- Improcedencia de la reclamación por responsabilidad civil, que subsidiariamente se solicita.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia (también pide que se le imponga al recurrido las costas de la alzada).

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 176 y los sucesivos), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Y en la medida en que todos los motivos del recurso inciden en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, todos ellos se examinarán conjuntamente.

Según resulta de los autos, la compra de las obligaciones subordinadas por parte del demandante, don Luis Antonio , nacido el NUM000 .1946 (folio 22), cuya formación no consta, se verificó en fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 10.000 € (folio 23), procediéndose a la operación de canje de aquéllos valores por acciones de Bankia en fecha 23 de mayo de 2013, de forma imperativa por Resolución de la Comisión Rectora del FROB (hecho no discutido).

Con arreglo a tales fechas, y como ya dijimos en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 24 de febrero de 2014, Pte: Gaitón Redondo, Rollo 868/13 , referida a un negocio de adquisición de participaciones preferentes pero aplicable a las obligaciones subordinadas de Caja Madrid, citando una anterior sentencia de 23 de enero de 2013 (Pte. Sr. Caruana), los datos legales a tener en cuenta son los que siguen: ' a) No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores que expresamente los recoge en el apartado 1-h) de su artículo 2 como producto comprendido en el ámbito de dicha Ley.

b) Tal nota compleja determina que el legislador haya impuesto una carga informativa y explicativa, enunciada como norma de conducta, por parte de la entidad comercializadora del producto tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión, con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de trasparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis, enunciado como deber de información, exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2 , ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aún más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, con el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero, (aplicable al caso dada la época de concertación contractual) que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60 ), la antelación suficiente en su práctica (artículo 62) salvo excepciones que no son al caso; y expresamente tratándose de productos financieros, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros' (artículo 64). En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Es más, si la información contiene datos sobre resultados futuros, el artículo 60.5 impone que 'se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos'.

c) Consecuencia de tal complejidad el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores impone la obligación de realizar el test de conveniencia cuyo contenido viene fijado en el artículo 74 del RD 218/2008 de 15 de febrero citado, por el cual la entidad financiera ha de informarse sobre el conocimiento y la experiencia financiera del cliente. En tal sentido el precepto indica: '... la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.' Por ende, esa obligación informativa legalmente dispuesta y transcrita cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. La carga justificativa de tal prestación corresponde a la entidad que comercializa tales productos y la omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa', exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, (cuya prueba corresponde a quien lo proclama) al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1265 del Código Civil con la nulidad del contrato' .



TERCERO.- De la prueba practicada en autos no resulta acreditado que la entidad demandante cumpliera la labor informativa que le viene exigida legalmente, dando lugar a que el demandante suscribiera un producto no adecuado a su perfil.

Son de tener en cuenta las siguientes circunstancias: Uno. El demandante tenía la condición de consumidor en el momento en que suscribe las obligaciones subordinadas; y a los efectos de la LMV, tiene la cualidad de minorista (hecho que, aunque entraña una valoración jurídica, no es discutido; cfr. STS de 7 de julio de 2014, Pte: Marín Castán, nº 384/2014 ), con las consecuencias que esa calificación conlleva.

Como dice la STS de 30 de junio de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, 'ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un 'ignorante financiero', pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas'.

La entidad apelante, en el recurso, alega que no es minorista, y se basa para ello en el hecho de que ya había invertido en productos similares como acciones de sociedades que cotizan en Bolsa y fondos de inversión. Olvida que la normativa reguladora del mercado de valores establece un estándar muy elevado en la obligación de información que las empresas que desarrollan su actividad en este ámbito deben suministrar a sus clientes no profesionales, partiendo de una distinción entre profesionales y minoristas, de ahí que, en la contratación de productos financieros complejos, como son las obligaciones subordinadas, haga falta un conocimiento experto y especializado en este tipo de productos para formarse adecuadamente la idea correcta de las presuposiciones básicas que llevan a contratar estos productos.

En el caso presente, la entidad demandada no sólo no ha probado que el demandante merezca la calificación de inversor profesional, sino que ni siquiera consta que tenga una formación cualificada universitaria o superior (consta únicamente que tiene formación media, según la afirmación de la demanda), por lo que debemos presumir que se trata de un cliente minorista.

Dos. Carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión. Quien debe probar que el demandante tenía el perfil de inversor experto es la entidad demandada, y esa prueba no se ha dado.

El hecho de que en su patrimonio disponga de acciones de sociedades que cotizan en Bolsano le convierte en expertos en el sector financiero, pues para el art. 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (en el mismo sentido, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 30 de diciembre de 2013 , Pte: Caruana Font de Mora: 'acciones que cotizan en bolsa ... tienen conforme al art. 79 bis, LMV el carácter de no complejo'). Y lo mismo puede decirse respecto a la deuda pública o los fondos de inversión o de pensiones (respecto a estos últimos dice la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 2 de diciembre de 2013 , Pte: Caruana Font de Mora, que son 'operaciones que, o bien no son complejas -acciones que cotizan en bolsa- o que no llevan un alto riesgo -deuda pública- u otras sobre las que nada se explicita - fondos- y es carga de la entidad demandada conforme al art. 217, LEC la justificación de la actual defensa').

Tres. La entidad bancaria fue quien, por medio de su empleado, ofreció el producto al cliente demandante, pues así se desprende de la prueba practicada (y en este sentido, se acepta la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia).

Es irrelevante que no se hubiera firmado un contrato por el que la demandada debía prestar el servicio de asesoramiento, si tenemos en cuenta que el TJUE entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto financiero, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en este sentido, la STS de 20 de enero de 2014 , Pte: Sancho Gargallo, con relación a un swap, consideró que se llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues el contrato fue ofrecido por la entidad financiera por medio de un empleado, aprovechando la relación de confianza que tenía con el cliente inversor; y la STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, dice hay asesoramiento en tanto que la cliente recibe recomendaciones personalizadas).

Y esa confianza conlleva que el cliente se atenga a lo que le dice el empleado, sin contrastar la información recibida ni recabar nuevo asesoramiento.

Cuatro. La información escrita es insuficiente.

La entidad bancaria demandada sólo realizó al cliente un test de conveniencia (hecho no discutido), pero no el test de idoneidad. Y, en cualquier caso, si bien se realiza el test de conveniencia al Sr. Luis Antonio , se lleva a cabo en el mismo acto en que se suscriben las obligaciones subordinadas (folio 24, con fecha el 5.5.10), y no con antelación suficiente a la contratación de las obligaciones subordinadas (folio 23, también el 5.5.10); además, el test se hace ajustando las respuestas al resultado necesario para que el producto resultara 'conveniente' para el cliente, como cabe concluir del hecho de que hasta ese momento no consta que el Sr. Luis Antonio hubiera invertido en otros productos financieros complejos. Se trata de un documento en el que las respuestas están mecanografiadas y probablemente fue confeccionado por el propio empleado de la entidad.

Como dijimos en la antes citada SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 24 de febrero de 2014 , 'ello no puede valorarse más que como una auténtica infracción de la normativa reguladora del MiFID, ya que la finalidad de ésta no es adecuar el resultado del test al producto de inversión sino, por el contrario, tener conocimiento a través del test de que el producto resulte adecuado para el cliente'.

Además, tratándose, como aquí, de un pequeño ahorrador (a la vista de los movimientos de la libreta de ahorro que se aporta con la demanda, folios 27 y siguientes) y también en un supuesto en que 'ni siquiera consta(ba) que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de los clientes para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor. Y solamente se hizo un test de conveniencia respecto de una de las adquisiciones; y otro para el canje final por acciones, del que se desprendía precisamente su inconveniencia', la STS de 7 de octubre de 2016, Pte: Vela Torres, nº 614/16 , concluyó que 'por ello, no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como son las obligaciones subordinadas respecto de unos pequeños ahorradores'.

Cinco. El documento que firma el cliente (folio 119vto, doc. 5 de la contestación), en el que se le advierte de los riesgos del producto, es un documento elaborado por la entidad financiera que presenta a la firma al cliente en el acto mismo de la contratación, por lo que cabe presumir que el cliente se limitó a firmar lo que en ese momento se le presentaba, pues si tenemos en cuenta los distintos documentos que firmó en ese mismo acto (contrato de depósito o administración de valores, folio 104 a 110vto, de 13 páginas; orden de suscripción, 1 página; información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, folio 112 y siguientes, 12 páginas; test de conveniencia, 2 páginas), resulta difícil creer que el cliente pudiera leerlos para informarse.

Además, respecto al documento presentado, redactado por el Banco y firmado por el cliente, en el que éste declara haber recibido información suficiente por parte de aquél sobre el producto contratado, se recuerda, con la STS de 5 de octubre de 2016 , Pte: Vela Torres, que el Tribunal Supremo ha declarado, respecto a este tipo de documentos, que 'las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento'.

Seis. Que el cliente haya obtenido una alta rentabilidad, o que la mayor remuneración ofrecida por estos productos justifique el conocimiento del riesgo que la inversión implicada, no son razones que debiliten los argumentos antes ofrecidos ni que muestren un consentimiento válido del cliente. Como dice la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 31 de octubre de 2013 , Pte: Martorell Zulueta, en un supuesto en que el interés ofrecido era del 5'5% frente a una remuneración del plazo fijo muy inferior, con cita de la Sentencia de esa misma Sección de 5 de marzo de 2013 , Pte. Sra. Andrés Cuenca, en la que en relación a la adquisición de participaciones preferentes por personas de características similares al demandante en la presente litis , y en referencia a la relación 'rentabilidad/riesgo' declara: 'En cuanto a la rentabilidad y el riesgo, ... cierto es que la primera y el segundo usualmente van ligados, de modo que a mayor rentabilidad, mayor es también el riesgo asumido, pero si tenemos en cuenta que los tipos de interés eran del 2'5 aproximadamente en aquel momento, ..., y lo que de estos productos se obtenía era un 5'25 o 5'50%, existe una notoria desproporción, ..., entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, que tampoco justificaría, ..., en las circunstancias concretamente concurrentes, prescindir de la seguridad, absolutamente, en aras a una rentabilidad que tampoco es desproporcionada'.

Siete. Tampoco consta que se advirtiera al cliente de las características del mercado en que debía hacerse la venta del producto para poder recuperar lo invertido (la STS de 30 de septiembre de 2016 , Pte: Vela Torres, sobre obligaciones subordinadas de Bankia, dice que 'era exigible una obligación previa sobre la naturaleza de los productos adquiridos, sobre las dificultades de reventa, sobre la posposición a efectos de cobro en caso de insolvencia de la entidad emisora y sobre sus riesgos').

Ocho. Por lo que se refiere al argumento del recurso relativo a la confirmación del negocio anulable. El hecho de que el cliente hubiera canjeado el producto contratado por acciones de la entidad o de su sucesora, tampoco cabe entender que se trate de un hecho que confirma el contrato viciado, como tampoco lo es el hecho de percibir los rendimientos que proporcionan esos productos. Así, la STS de 7 de octubre de 2016, Pte: Vela Torres, nº 614/16 , en un supuesto de canje de deuda subordinada (PPF u OBS) por acciones de Bankia, dijo expresamente que 'tampoco cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

Es más, en dicho canje la entidad financiera incumplió nuevamente las obligaciones legales, como puso de manifiesto el Informe de la Comisión Nacional de Valores de 11 de febrero de 2013, al incidir en el conflicto de intereses entre la entidad y sus clientes a la hora de determinación del precio del canje'.



CUARTO.- En definitiva, el demandanteincurrió en error al celebrar el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, pues aunque fácilmente pudiera saber que el producto no era un depósito a plazo fijo, ni la entidad ni sus empleados le advertían de ninguna característica del producto que permitiera al cliente saber en qué estaba invirtiendo sus ahorros.

Y se trata de un error excusable porque no era imputable a quien lo padeció, el cliente. Lacomplejidad de las obligaciones subordinadas y el riesgo que conllevan, junto a la diligencia que exige la Ley del Mercado de Valores a la entidad financiera, descargan en gran medida al cliente de la labor de información sobre la naturaleza de lo que está adquiriendo. A ello se une la confianza que el cliente, especialmente el cliente minorista, pone en los empleados de la entidad a la que confía sus ahorros y sus inversiones. De ahí que la diligencia que habrá de exigirse al cliente será mucho menor que la que normalmente pueda pedirse en otros casos. La STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, al analizar el deber de información en relación con el carácter excusable del error, dice que 'El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.

Por tanto, existiendo un error en el consentimiento del demandante, al adquirir las obligaciones subordinadas, error que es grave, esencial y excusable, procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

5.1. Costas de la primera instancia.

Se ratifica el pronunciamiento de la sentencia que aplica correctamente el principio de vencimiento conforme al tenor del art. 394, LEC .

5.2. Respecto de las costas de la apelación.

Se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC en relación con el art. 394, LEC .

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Amparo García Orts, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 22 de Valencia , en los autos de Juicio ordinario nº 1791/16 a que este Rollo se refiere, que se confirma; 2) Con expresa condena de las costas de la alzada a la parte apelante; y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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