Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 322/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100012

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:199

Núm. Roj: SAP Z 199/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00012/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2016 0024248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000957 /2016
Recurrente: Sara
Procurador: JAIME LOPEZ URDANIZ
Abogado: PEDRO ROCHE RAMO
Recurrido: Fernando
Procurador: MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ
Abogado: EMILIANIO BERGES GRACIA
SENTENCIA NÚMERO DOCE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017
por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza en autos de Juicio Verbal seguidos con el
número 957/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 322/2017, en el que han sido partes,
apelante, la demandante, Dª Sara , representada por el Procurador D. Jaime López Urdániz y asistida por el
Letrado D. Pedro Roche Ramo, y, apelada, el demandado, D. Fernando , representado por la Procuradora

Dª Carmen Ibáñez Gómez y asistida por el Letrado D. Emiliano Berges Gracia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Tres de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que apreciando falta de legitimación activa en la persona de Dª Sara debo absolver y absuelvo a D. Fernando de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 12 de julio de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 3 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Sara interpuso demanda en reclamación de alimentos debidos por un importe de 18.947'94 € contra D. Fernando . Relata en la demanda que la demandante nació el NUM000 de 1993, siendo hija extramatrimonial del demandado y de Dª Francisca .

Los padres de la demandante formalizaron notarialmente el 26 de julio de 1994 un contrato que intitularon 'sobre filiación' en el que, y en lo que aquí interesa, pactaron 'D. Fernando entregará a Dª Francisca en concepto de alimentos para la hija común la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas (45.000,-- pesetas) mensuales, que serán abonadas por mensualidades anticipadas y dentro de los quince primeros días de cada mes en la cuenta corriente o Libreta de Ahorro que a tal efecto designe la misma.

La cantidad realmente satisfecha en cada momento como alimentos para la hija se actualizará anualmente.

Si existieran gastos extraordinarios, entendiendo por tales, los que se causen respecto de la hija con carácter excepcional o que presupongan un gasto adicional o no previsible de los corrientes, se abonará por mitad iguales partes entre los progenitores'.



SEGUNDO .- En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca el art. 1091 C. Civil , destacando el carácter vinculante de las obligaciones asumidas contractualmente, así como la libertad de pacto ( art. 1255 C. Civil ), siquiera se invocaban los arts. 142 y ss C. Civil , así como el art. 69 CDFA y el derecho de los hijos en tanto no hubieran terminado su formación el deber de los padres de prorrogar la prestación.



TERCERO .- El convenio alcanzado por los padres de la demandante en 1994 es un negocio de derecho de familia. La autonomía de la voluntad de los padres y que en el caso, al no estar aprobada judicialmente tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico ( STS 22 de abril de 1997 ). Aun incluso en las relaciones matrimoniales la jurisprudencia ha reconocido la admisibilidad de pactos fuera del propio convenio ( STS de 17 de octubre de 2017 ), ya sea en capitulaciones matrimoniales, ya sea en documentos complementarios ( STS 31 de marzo de 2011 ).

La fuerza vinculante de los pactos de esta naturaleza de derecho de familia se expresa con una particular contundencia cuando existe matrimonio.

La reciente STS de 20 de noviembre de 2017, rec. 587/2017 , advertirá respecto del contrato de alimentos que el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ).

»De aquí se deduce, sigue razonando el Tribunal Supremo, que los cónyuges pueden pactar un contrato de alimentos en el convenio regulador, que tendrá las características del art. 153 CC , es decir, se tratará de alimentos voluntarios, que pueden ser onerosos, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el art. 1791 CC, o gratuitos, como ocurre en este caso. El pacto de alimentos debe incluirse en esta categoría porque los contratantes no tienen ya un derecho legal a reclamárselos al haber cesado su cualidad de cónyuges.

A su vez y a propósito de la STS de 4 e noviembre de 2011, advertira que 'La razón por la que la sentencia 758/2011, de 4 de noviembre , declaró que procedía mantener la obligación de satisfacer el derecho de alimentos establecido en el convenio regulador de separación, a pesar del divorcio, era que no se trataba del derecho legal de alimentos, sino de una obligación de origen voluntario, nacida de un contrato, válido al amparo de la autonomía de la voluntad.

La cuestión jurídica que se plantea ahora es la de si procede admitir como causa de extinción del derecho de alimentos pactado voluntariamente el desistimiento unilateral del obligado'.

Salvo pacto en contrario, al derecho de alimentos que nace de un contrato no le son de aplicación las causas de extinción del art. 152 CC .

Aunque el art. 153 CC establece que las disposiciones que se ocupan de los alimentos entre parientes en el Código civil son aplicables a los casos en que por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo cierto es, sin embargo, que el alcance de esa remisión legal es muy limitado. En efecto, las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes. Por eso, en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC ). Por eso también la obligación contractual de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo por muerte del alimentista ( art. 1794 CC ), pero en cambio el alimentista puede optar por resolver el contrato si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC ) y son de aplicación las causas generales de extinción de las obligaciones.



CUARTO .- El problema se residenciará en determinar la legitimación de la demandante.

Desde ese punto de vista negocial, que es el relevante, pues del cumplimiento de un contrato se trata, se ha de valorar si ese contrato de filiación contiene una verdadera estipulación a favor de la demandante, hija del demandado.

Para la doctrina científica, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012 , núm. 428/2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos.

En este contexto principial, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: 'res inter alios acta'), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil , no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se de cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar , en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido.

En segundo lugar , y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar , y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

El Tribunal Supremo ha distinguido así también la diferente posición que tiene el beneficiario de la estipulación que no es parte contratante.

Así la STS de 14 de junio de 2011 precisa que 'Para responder al motivo así planteado debe partirse de la jurisprudencia de esta Sala sobre la estipulación a favor de tercero. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2392/99 ) declara que '[d]esde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión' . Y sobre el contrato examinado entonces, la misma sentencia de 2006 puntualiza que no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero 'en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida' .

Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona.



QUINTO .- Este es el supuesto de autos en el que la causa de la fijación de la pensión es satisfacer necesidades alimenticias de la menor, pero sin que se atribuya a la misma un derecho subjetivo que emane del mismo contrato para reclamarlas directamente. No es una estipulación a favor de tercero, aunque indirectamente atienda intereses de la demandante, que la legitime para reclamarlos judicialmente de una manera directa.

La única legitimada para reclamar alimentos es la otra parte contratante, esto es la madre de la demandante. Pero a la hija no se le atribuye, no ya una legitimación directa sino ni siquiera un derecho subjetivo propio.



SEXTO .- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza y recaída en el juicio verbal de alimentos tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza con el nº 957/2016, la que se confirma en su integridad.

Se imponen las costas a la apelante, con pérdida del depósito.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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