Última revisión
25/01/2018
Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 41/2016 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100003
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4
Núm. Roj: STS 4:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/01/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 41/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
REVISIONES núm.: 41/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 12 de enero de 2018.
Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena. La demanda de revisión fue interpuesta por Juan Miguel y Magdalena , representados por la procuradora Victoria Pérez Mulet Díez Picazo y bajo la dirección letrada de María Jesús Arcos Trujillo. Es parte demandada Marí Juana , representada por el procurador Álvaro Ignacio García Gómez y bajo la dirección letrada de Francisco de Asis García Vena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Fallo: Desestimo la demanda promovida por Dña. Marí Juana contra D. Juan Miguel y Doña Magdalena , y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Fallamos: Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la sentencia dictada con fecha 18.11.2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lucena , y con revocación de la misma, se estima íntegramente la demanda formulada por dicha representación contra doña Magdalena y don Juan Miguel , declarando la nulidad de la escritura de compraventa de 5.10.2004 celebrado entre las partes sobre 2550 metros cuadrados de la finca registral NUM000 del municipio de Iznájar, Registro de la Propiedad de Rute, con imposición a los indicados demandados de las costas de primera instancia, sin imposición de las de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir».
«por la que se acuerde:
1.º Rescindir la sentencia nº 222/16 de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba en los autos de Juicio Ordinario núm 805/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, Rollo de Apelación 167/2016, en el que fueron partes quienes presentan esta demanda y Dña Marí Juana por entender que con el documento que ahora se aporta, se acredita de forma fehaciente que las personas encargadas de tramitar la segregación de la parcela adquirida fueron doña Marí Juana y su esposo, Don Obdulio , declarando expresamente la validez y eficacia del documento presentado por esta parte y acordando que en el nuevo juicio que se seguirá se tomen como base estas declaraciones sin que puedan ser discutidas.
2.º Que en consecuencia se acuerde, tras expedir certificado del fallo, que se devuelvan los autos a la Audiencia Provincial de Córdoba, que dictó la sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho.
3.º Que en su día se proceda a la devolución a esta parte del depósito realizado.
4.º Que se condene en costas a la otra parte si se opusiere de forma temeraria a esta pretensión».
«Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Juan Miguel y Magdalena contra la Sentencia 222/2016, de 4 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el recurso de apelación 167/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 805/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lucena».
'donde inadmita dicha demanda o subsidiariamente, la desestime en su totalidad, con expresa condena en costas a la parte demandante».
«procede desestimar la demanda de revisión ya que: a) En la misma sólo se dice que se ha cumplido el plazo de tres meses del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no se dice el día en que se recobraron esos documentos, es decir la fecha exacta en que se recobraron.
b) Dada la fundamentación de la sentencia recurrida, los documentos que se dicen recobrados no afectan a su ratio decidenci.
c) En realidad se quiere utilizar este proceso extraordinario como una nueva instancia».
Fundamentos
En la demanda se argumenta que con posterioridad a la sentencia de apelación, siendo esta ya firme, han tenido acceso a un documento cuya existencia desconocían y que desvirtúa lo resuelto por la Audiencia, en la medida en que acredita que fueron los compradores los que asumieron la obligación de legalizar la segregación mediante la tramitación de un proyecto para obtener la calificación de alojamiento rural de la vivienda adquirida.
En la demanda de revisión se advierte que en primera instancia se requirió al Ayuntamiento para que remitiera «copia de las resoluciones dictadas desde 2004 a 2007 sobre la solicitud de segregación de la finca de 2.550 m2 sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 y NUM003 , en Iznájar, a nombre de Juan Miguel , Magdalena , Marí Juana y Obdulio ». Y que el Ayuntamiento remitió tan sólo las resoluciones de las peticiones realizadas a nombre de Juan Miguel y Magdalena , pero no las que estaban a nombre Marí Juana y Obdulio . De tal forma que después de la sentencia de apelación, los ahora demandantes de revisión han tenido conocimiento de un documento que aportan con la demanda de revisión, que consiste en un informe del Servicio de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento de Iznájar, de 17 de mayo de 2007, que pone de relieve que Marí Juana y su marido «tramitaron ante el Ayuntamiento de Iznájar un proyecto de actuación para la reforma de la vivienda adquirida, y su conversión en casas para turismo rural, proyecto que fue informado favorablemente por dicho organismo».
El Ministerio Fiscal también se opone a la revisión, por entender que el «documento recobrado» no afecta a la
El motivo de revisión invocado es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC :
«si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».
Como hemos recordado en las sentencias 827/2013, de 27 de diciembre , y 571/2014, de 15 de octubre , «(p)ara que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC , es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 558/2009, de 6 de julio ; 304/2011, de 14 de abril ; 407/2012, de 4 de julio ; y 756/2012, de 13 de diciembre , entre otras muchas)».
Al margen de la relevancia del documento a los efectos de la revisión pretendida, a esta sala le parece claro que el documento estaba a disposición de los instantes de la revisión, como lo prueba que después de la sentencia se dirigieron al Ayuntamiento y lo obtuvieron. De tal forma que no existen razones de fuerza mayor que justificaran su indisponibilidad durante el procedimiento.
Ya entendamos que el informe no formaba parte de la documentación que se pidió fuera aportada por el Ayuntamiento («copia de las resoluciones dictadas desde 2004 a 2007 sobre la solicitud de segregación de la finca de 2.550 m2 sita en el polígono NUM001 , parcela NUM002 y NUM003 , en Iznájar, a nombre de Juan Miguel , Magdalena , Marí Juana y Obdulio »), ya consideremos que podría estarlo pero que no fue cumplimentado porque el Ayuntamiento se limitó a remitir las resoluciones de las peticiones realizadas a nombre de Juan Miguel y Magdalena , pero no las que estaban a nombre Marí Juana y Obdulio , la no aportación de aquel informe no se debería a fuerza mayor sino a la inactividad de Juan Miguel y Magdalena .
En el primer caso, porque no se pidió correctamente la prueba documental del Ayuntamiento, que permitiera incluir en su contestación el reseñado informe; en el segundo caso, porque, aun suponiendo que sí lo hicieron, pero la contestación del Ayuntamiento se limitó a las resoluciones de las peticiones realizadas a nombre de Juan Miguel y Magdalena , los ahora demandantes dejaron de advertir que la prueba no había sido cumplimentada como se había solicitado y, consiguientemente, de pedir al juzgado que se volviera a requerir esa documentación mediante diligencias finales.
De tal forma que nos encontramos ante un caso en el que se pretende reabrir la controversia, pese a existir sentencia firme, sobre la base de documentos «nuevos» que si no fueron empleados en el procedimiento no fue porque su disponibilidad hubiera quedado vedada a los instantes de la revisión por fuerza mayor, sino por otras causas, ajenas al motivo de revisión invocado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

