Sentencia CIVIL Nº 12/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4095

Núm. Roj: STSJ GAL 4095/2018

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2018
s E N T E N C I a
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luís Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo.
------------------------------------------------
A Coruña, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal número
24/2017, interpuesto, en nombre y representación de doña Carmen , por la procuradora doña María Luisa
Sánchez Presedo, con la dirección letrada de don Pedro González Boquete, contra la sentencia dictada por
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, el 10 de abril de 2017, en el rollo número 4/2017 ,
conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 500/2013, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, siendo
recurrido don Indalecio , doña Elisa y doña Enma , representados por el procurador don Manuel José
Pedreira del Río y asistidos por el letrado don Eduardo Castro García.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero .- Por D. Manuel José Pedreira del Rio, en nombre y representación de Don Indalecio , doña Elisa y doña Enma , aquí recurridos, se presentó, con fecha de registro de 20 de noviembre de 2013, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Betanzos, contra doña Carmen , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia 'por la que, estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico del lugar acasarado referido en el hecho cuarto de la demanda, por todas o por cualquiera de las causas de resolución alegados en el apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda, y se condene a la arrendataria-demandada Doña Carmen a desocupar las fincas que constituyen dicho lugar acasarado y hacer entrega de las mismas a sus respectivos propietarios, con imposición de costas a dicha demandada'.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de diciembre de 2013, se acordó emplazar a la demanda para contestar a la demanda. Por decreto de 11 de febrero 2014 se acordó suspender, a instancia de ambas partes, el presente proceso por el plazo de un mes por estar en vías de arreglo. A instancia de la parte actora se interesa la continuación del procedimiento y la parte demanda contesta a la demanda y formula demanda reconvencional, con fecha de 26 de marzo de 2014, en la que suplican se dicte sentencia: 'por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la demandada expresada imposición de costas a la parte actora.' Al propio tiempo formula demanda de Reconvención en ejercicio del derecho de acceso a la propiedad previsto para las aparcerías y arrendamientos históricos solicitud del pronunciamiento que en el suplico se concretará, contra don Indalecio , doña Elisa , doña Enma y doña Micaela . Después de alegar los Hechos y Fundamentos que estimó oportuno termino con el suplico de que previos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare: 'a)Que mi representada tiene derecho a acceder a la propiedad de los bienes que se relacionan en el hecho primero de esta demanda, abonando a los demandados el precio de tales propiedades, determinado conforme a las bases establecidas en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Parcerías de Arrendamientos Rústicos de Galicia, en el apartado 1º de su artículo 6.- b ) Que se fije como precio de acceso a la propiedad el de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y siete euros con catorce céntimos (43.787,14 euros) para las fincas propiedad de Don Indalecio ; de treinta y siete mil trescientos siete euros con treinta y nueve céntimos (37.307,39€) para las fincas propiedad de Doña Elisa ; y de diez mil seiscientos cuarenta y seis euros con sesenta y un céntimos (10.646,61€) para las fincas propiedad de Doña Enma y Doña Micaela , establecidos en el informe de valoración que se acompaña como documento núm. 11 a la demanda reconvencional, o, subsidiariamente los que se establezcan o sean fijados por el Juzgados a resultas de lo que en esta Litis resulte acreditado.- c)En consecuencia, se condene a los demandados a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa a favor de mi mandante, percibiendo en el acto el precio.- d) Todo ello con imposición de costas a los demandados'.

Tercero.- Admitida la demanda reconvencional por Decreto de fecha 15 de abril de 2014, se acordó dar traslado a la parte, contestando dentro de plazo el procurador D. Manuel José Pedreira del Rio en nombre y representación de los reconvenidos Sr. Indalecio , Sra. Elisa y Sra. Enma , quien después de alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, termino con el suplico de que en su día se dicte auto por el que, estimando dicha excepción, sea sobreseído el proceso en cuanto a la reconvención, con expresa imposición de costas a la demandante; y, en el supuesto de no estimar la referida excepción, se siga el proceso hasta dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se impongan a la parte demandante'. Y declarándose la rebeldía procesal de Dª Micaela por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2014.

Cuarto.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 15 de julio de 2016 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por D. Indalecio , Dª. Elisa y Dª. Enma , representados por el procurador Sr. Pedreira del Río contra Dª. Carmen declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre los mismos. Así mismo debo de desestimar y desestimo la demanda reconvencional de acceso a la propiedad formulada por Dª. Carmen contra D. Indalecio , Dª. Elisa , Dª.

Enma y Dª. Enma , con expresa imposición de costas a la demandada- reconviniente'.

Quinto.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 10 de abril de 2017 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Betanzos de 15 de julio de 2016 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido'.

Sexto .- Doña Carmen con fecha 19 de mayo de 2017 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 28 de septiembre de 2017, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 6 de noviembre pasado. Por providencia de 22 de noviembre se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 13 de diciembre de 2017.

Por el procurador D. Manuel José Pedreira del Rio se interpusieron recursos de reposición contra las providencias de 22/11/17 y 9/1/18, que señalaba nuevamente para votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2018 se estiman ambos recursos, se dejan sin efecto dichas providencias y en su virtud se señala el próximo día 29 de mayo de 2018, a las 12 horas para la celebración de la vista del recurso de casación.

Presentado escrito por el procurador Sr. Pedreira del Rio en el que solicita que se declare desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas, del que se da traslado a la parte recurrente, por el plazo de tres días para que alegue lo que a su derecho convenga. Lo que efectúa la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Presedo en representación de Dª Carmen aportando el justificante de giro postal de la renta de 2017, de fecha 4 de noviembre de 2017, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente.

El día señalado se celebró la Vista con el resultado que obra en autos, quedando para resolver.

Fundamentos

Primero .- Como antecedentes cuya exposición se considera necesaria para la adecuada comprensión de las cuestiones planteadas y su resolución, han de ponerse de manifiesto que la representación procesal de la parte demandante formuló demanda a través de la cual se pretendía la declaración de resolución del contrato de arrendamiento del lugar acasarado integrado por las fincas que se describen en los tres primeros antecedentes fácticos del escrito rector de litis. Estas fincas habrían de integrar un lugar acasarado que fue llevado en arrendamiento por D. Florencio , fallecido el 17 de marzo de 1990, en estado de casado con Dª.

Carmen , hoy demandada. Desde el fallecimiento de D. Florencio , fue su viuda quien se subrogó en la posición de arrendataria del contrato de referencia.

Con fecha 11 de noviembre de 2011 por las partes del arrendamiento se convino que la renta fuera la de 420 € anuales.

La causa de resolución esgrimida es la que se contiene en los ordinales 2 , 3 , 5 y 6 del artículo 113 de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 por considerar que la arrendataria ha cambiado el destino de alguna de las fincas arrendadas, ha dejado de cultivar y explotar la totalidad de las mismas, ha subarrendado y cedido la explotación de otras a alguno de los vecinos del lugar y, finalmente, ha incumplido las obligaciones reseñadas en el contenido de los artículos 100.1 y 105 de la meritada Ley foral.

La parte demandada no solo se opuso a la pretensión de contrario articulada negando la realidad de los hechos en los que se apoyaba la demanda sino que se formuló reconvención por cuya virtud se solicitó la declaración del derecho de la demandada reconviniente a acceder a la propiedad de los bienes que integran el lugar acasarado, con fijación del precio correspondiente y la condena a la demandante al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de enajenación de aquellos. Puntualiza la demandada que se está en presencia de un arrendamiento histórico cuyo origen es anterior al 1 de agosto de 1942; reseña que en otro momento previo ya intentó acceder a la propiedad mediante la aplicación de la legislación vigente en el año 1991; que aquella pretensión no obtuvo éxito al haber sido rechazada, en primer lugar, por la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de febrero de 1995 y, en segundo lugar, por la confirmación de la anterior verificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 . Considera la demandada reconviniente que en este momento se dan los requisitos para el acceso a la propiedad que reclama.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos estimó la demanda y desestimó la reconvención en la consideración de que, desde al menos dos años antes a la presentación de la demanda, la actora ha dejado de atender la normal explotación de las fincas y que la mayoría de estas se encuentran en estado de abandono, considerando la concurrencia de la causa 1ª del artículo 113 de la Ley 2/2006 , sin que proceda el acceso a la propiedad pretendido.

Apelada la resolución anterior, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se dicta sentencia que confirma la recurrida. Añade, a los argumentos reflejados en la sentencia de primera instancia, la consideración de la cosa juzgada al haberse ya resuelto en pleito anterior el derecho de la demandada reconviniente a la propiedad desde la posición de arrendataria en un arrendamiento de los llamados históricos.

En cualquier caso se ratifica la posición de la sentencia impugnada al considerar que las fincas en su conjunto han dejado de ser explotadas y que algunas han perdido su condición primigenia de tal modo que su destino primordial ya no será el agrícola.

Segundo .- La primera cuestión a resolver, habida cuenta del escrito presentado a la Sala por la parte demandante el 8 de mayo de 2018, es si la arrendataria se encuentra al corriente del pago de las rentas debidas pues de no estarlo, de conformidad con el artículo 449.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y versando la litis sobre un arrendamiento rústico, el efecto sería la declaración de desierto del recurso, en este momento, desestimación.

Sostiene la parte demandante que la arrendataria no ha abonado las rentas correspondientes al año 2017; la renta se vino pagando en el mes de septiembre del año al que se refiere la misma. Que el último pago efectuado se corresponde con el del mes de septiembre de 2016 y se refería a la renta de ese año. Que a día de presentación del escrito no ha sido abonada la renta correspondiente a 2017.

Efectuado el traslado correspondiente del documento anterior, la parte demandada presentó escrito el 24 de mayo de 2016 al que se incorpora justificante de haber realizado un giro postal para el pago de las rentas debidas. Se trata de sendas copias de resguardo de giro postal por importe cada uno de ellos de 210 €. En ambos casos la remitente es Dª. Mercedes ; en el primero figura como destinatario D. Indalecio y en el segundo Dª. Elisa . En los dos documentos y dentro del recuadro correspondiente a la comunicación privada se refiere 'Pago renta lugar de Carmen , DNI NUM000 '. Los impresos aparecen firmados por quien dice ser el cliente y el empleado correspondiente. La fecha de ambos impresos es del 4 de noviembre de 2017.

El artículo 449.2 de la Ley de enjuiciamiento civil señala que ' Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.

En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato '. La justificación del precepto, como señala el Tribunal ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras), radica en evitar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio lo que se traduce en que esa consignación no es un mero requisito formal sino que tiene una exigencia sustantiva o esencial para asegurar los intereses de aquel que ha obtenido una sentencia favorable y como medio de garantizar una mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, distinguiendo la propia doctrina constitucional, entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última, de tal modo que únicamente puede llegarse a la inadmisión del recurso, en este momento desestimación, cuando previamente se ha concedido un plazo para la subsanación, lo que cabalmente se ha verificado en este caso.

Sentado lo anterior no puede considerarse en modo alguno que se haya acreditado el pago de las rentas debidas y ello es así porque el recibo del giro no justifica la realidad del pago. Los documentos presentados para justificar el pago no muestran que el mismo se haya hecho, que materialmente haya habido la entrega de la cantidad debida a quien es el acreedor de la misma ( artículo 1162 del Código Civil ). No aparece en ningún lugar manifestación del acreedor de haber recibido el pago (el recibo es la prueba del pago) ni tampoco de haber rehusado el mismo. Ninguna declaración de voluntad o conocimiento del acreedor muestra la aportación de los giros postales, documentos que se limitan a recoger la voluntad del deudor pero que obvian la conducta del acreedor. Se desconoce por completo si el pago se llegó a verificar, si se ofreció al acreedor, si éste tuvo conocimiento de que tenía a su disposición la cantidad girada. Solo se cuenta con la unilateral actuación del deudor al margen de cualquier intervención del acreedor, situación que en modo alguno justifica el pago o consignación (postal) de la cantidad debida. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 104/1984, de 14 de noviembre , vino a admitir la interpretación de que el giro postal no acredita por sí solo el pago de la renta ni su aceptación por el acreedor.

Así las cosas no es posible considerar que se haya cumplido el requisito ineludible de estar al corriente de las rentas debidas para la válida admisión del recurso de casación interpuesto de tal modo que, con ajuste en cuanto a la interpretación que de tal requisito hace los acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de enero de 2017, nos encontramos ante una causa de inadmisión, hoy de desestimación, que lleva inexorablemente al rechazo del recurso planteado, sin que sea procedente entrar en el conocimiento de los motivos de estricta casación y de carácter procesal articulados en el recurso planteado. Corolario de lo anterior es la confirmación de la resolución impugnada con declaración de su firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .

tercero .- A los efectos de lo consignado en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , se imponen a la parte recurrente las costas devengadas por su recurso; asimismo procede determinar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, punto nueve de la Ley orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 10 de abril de 2017 (rollo de apelación número 4 de 2017 ), la cual confirmamos y declaramos firme.

2º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

3º Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníq uese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así se acuerda y firma.

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