Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1182/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100068

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:69

Núm. Roj: SAP VI 69/2019

Resumen:
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso se alega que la demandada rescindió el contrato de suministro de energía suscrito 23 de febrero de 2015, y por ello se reclaman 3.490'62 euros de penalización por resolución anticipada, en los términos estipulados en la cláusula 4.2 del contrato.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006893
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006893
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1182/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal 428/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COAGRIMA S.L.
Procurador/Prokuradorea:JOSE I. BELTRAN ARTECHE
Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES
Recurrida / Errekurritua: AXPO IBERIA S.L.
Procuradora/Prokura.: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
Abogado/ Abokatua: LUIS GARCIA RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día catorce de enero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 12/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1182/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 428/17 promovido por COAGRIMA S.L., dirigido por el
Letrado D. Francisco Javier Martínez de San Vicente Corres y representado por el Procurador D. José Ignacio
Beltran Arteche, frente a la Sentencia nº 287/17 dictada el 14-12-17 , siendo parte apelada AXPO IBERIA
S.L., dirigido por el Letrado D. Luis García Rodríguez y representado por la Procuradora Dª Haizea González
Barreira.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 287/17, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Haizea González Barreira en nombre y representación de AXPO IBERIA S.L., contra COAGRIMA S.L., a la que condeno al pago de 3.490,62 euros, más intereses y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de COAGRIMA S.L. , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 20-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de AXPO IBERIA S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 06-09-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, y por providencia de 11-12-18 se señaló para fallo el 10-01-19.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda inicial del proceso se alega que la demandada rescindió el contrato de suministro de energía suscrito 23 de febrero de 2015, y por ello se reclaman 3.490'62 euros de penalización por resolución anticipada, en los términos estipulados en la cláusula 4.2 del contrato.

La demandada se opuso alegando en primer término que comunicó oportunamente, conforme a lo pactado, la finalización del contrato. En cualquier caso, opuso que la indemnización aplicable sería del 5%., con cita de las normas relacionadas con el suministro eléctrico y la diferencia entre empresas distribuidoras y comercializadoras. Asimismo cita las normas referidas a las condiciones generales de la contratación y de consumidores e interesa la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda. En primer término niega la condición de consumidor a la cooperativa demandada, al entender que el contrato de suministro eléctrico objeto del proceso lo es en relación con su actividad productiva. Sobre el fondo, considera no acreditada la existencia de una notificación en plazo, conforme a lo pactado, de la voluntad de concluir el suministro y por ello estima procedente aplicar la referida cláusula de penalización.

Frente a la sentencia, la demandada interpone recurso de apelación y reitera sus argumentos de la contestación. Básicamente hace mención al hecho de que la demandante el 2 de febrero de 2016, el contrato finalizaba el 28 del mismo mes, hizo una oferta con nuevas condiciones, lo que a su juicio es revelador de que la demandada había anunciado con la antelación estipulada que no renovaba el contrato y por ello hizo esa nueva oferta.



SEGUNDO. - Como resulta, entre otras muchas, de la S.TS. de 18 de julio de 2006 , la prueba de presunciones, art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un proceso deductivo resultante de las reglas de la lógica; esto es, el hecho deducido es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, con un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción, SS.TS. de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 .

Además la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, S.TS. de 8 de julio de 2003 , que cita la de 23 de febrero de 1987 .

Consecuentemente, lo que se somete a la revisión en el recurso, sentados los hechos bases, es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles, SS.TS. de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 4 de febrero , 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 , y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente.

En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba y, teniendo en cuenta la existencia de la referida oferta de una nueva tarifa, considera insuficiente tal hecho base para deducir la existencia de una comunicación previa, menos cuál sería su fecha, que justifique el cumplimiento del requisito contractual cuyo incumplimiento determina la penalización reclamada.

Valoración de la prueba que debe confirmarse en esta alzada, pues efectivamente, como señala la Juzgadora, la existencia de la oferta puede responder a una mera práctica comercial de la demandante, que no implica necesariamente la preexistencia de una comunicación del cliente anunciando la conclusión del contrato, dejando sin efecto la prórroga automática.

Si como expresa la demandada por medio de una llamada telefónica, o cualquier otro medio, comunicó verbalmente su voluntad de no prorrogar el contrato al cumplirse el plazo, bien pudo hacer prueba sobre la existencia de esa o esas comunicaciones en la fecha hábil para ello, mediante una relación de llamadas, copia de comunicación o simple testifical de la persona receptora. Nada consta al efecto y por ello, conforme al art.

217 LEC , no puede deducirse sobre la base de otros indicios por sí insuficientes la existencia de la referida comunicación y menos de su fecha y contenido.

Por todo ello, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto a la no condición de consumidor de la demandada y la validez de la cláusula penalizadora y su aplicación, el recurso se desestima, con la consiguiente carga de las costas para la recurrente, en los términos que resultan del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Coagrima, S.L. contra la sentencia nº 287/17 dictada en el procedimiento verbal seguido bajo nº 428/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.

Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmo dicha sentencia, e impongo a la recurrente las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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