Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 409/2018 de 16 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100017
Núm. Ecli: ES:APA:2019:218
Núm. Roj: SAP A 218/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000409/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001885/2014
SENTENCIA Nº 12/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López
========================================
En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1885/2014 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', de Torrevieja', y por las Comunidades
de Propietarios ' DIRECCION000 , Bloques NUM000 a NUM001 , AVENIDA000 , nº NUM002 ',
representadas por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendidas por el Letrado D. Eugenio
Viudes Rodríguez, siendo parte apelada e impugnante 'Grupo Aledo Egea Ramos, S.L.' (Grupo Alegra),
representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Felipe
Manzano Sanz.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 26 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por GRUPO ALEDO EGEA RAMOS SL (grupo ALEGRA), representada por el Procurador Sr. MASERES SANCHEZ contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS INTEGRANTES DE DICHA MANCOMUNIDAD (BLOQUES NUM000 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM001 ), representado por la Procuradora Sra. TORREGROSA GRIMA, y: 1- Condeno a la demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS INTEGRANTES DE DICHA MANCOMUNIDAD (BLOQUES NUM000 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM001 ), a abonar a la actora la cantidad de 18.064€, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.2- Con condena en costas a la demandada'.
En fecha 28 de junio de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia de fecha 26/5/2016 y que ha sido solicitada por el Procurador Sr. Maseres, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución'.
Segundo.- Contra dichas resoluciones la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y de las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000 , Bloques NUM000 a NUM001 , AVENIDA000 , nº NUM002 ' interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.
Tercero.- De dicho recurso se dio traslado a 'Grupo Aledo Egea Ramos, S.L.', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición e impugnación.
Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 409/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2019.
Sexto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .La Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y las Comunidades de Propietarios que la integran interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber considerado la sentencia de instancia que la actora simplemente desarrollaba, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de control y mantenimiento suscrito con la demandada, labores propias de conserjería, pues en realidad se trata de una empresa de seguridad privada que, además, incumplió varias obligaciones contractuales, como la ejecución de estas actividades por personal no habilitado y el impago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de dicha empresa, por lo que la resolución unilateral del contrato obedecía a causa justificada y no debe dar lugar a penalización alguna. Por último, no se deben imponer las costas procesales a esta parte, al haber sido estimada parcialmente la demanda.
'Grupo Aledo Egea Ramos, S.L.' se opone a dicho recurso afirmando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, pues ni siquiera se expresó la causa justificada en el burofax remitido a esta parte comunicando la resolución contractual. Asimismo, las causas invocadas no han sido acreditadas.
A su vez, impugna dicha resolución, solicitando que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 5.002 € en concepto de indemnización por el equipamiento audio-visual instalado en la Mancomunidad y que quedó en posesión de la misma, de conformidad con la cláusula decimocuarta del contrato, cuestión que fue solicitada en la demanda, aclarada en la audiencia previa y omitida en la sentencia, desestimándose la petición de complemento planteada acerca de la misma.
Se opone a dicha impugnación la parte apelante manifestando que dicho equipamiento se encuentra a disposición de la actora en la Comunidad y que, además, no funcionaba desde hacía años por falta de mantenimiento, incumbiendo a la parte contraria dicha labor y constituyendo su incumplimiento una causa más de la resolución justificada del contrato.
Segundo.- Resolución unilateral de contrato por incumplimiento de obligaciones. Causa justificada .
Excepción de contrato no cumplido .
Opone la parte demandada en su contestación a la demanda, y reproduce en el recurso de apelación, que habiendo suscrito las partes un contrato de prestaciones recíprocas (arrendamiento de servicios), la contraria incumplió varias de las obligaciones asumidas, por lo que, de conformidad con los arts. 1100 , 1124 y 1258 del Código Civil , ejercita la excepción de contrato no cumplido que le faculta para resolverlo unilateralmente, por la existencia de causa justificada, sin que el contratista pueda reclamarle legítimamente la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía establecida en la cláusula décima del contrato (el pago de las cantidades que se debieran satisfacer si el contrato no hubiera sido resuelto unilateralmente, es decir, el resto de las cantidades pendientes que se hubieran percibido de no producirse la resolución unilateral).
Y acerca de los incumplimientos obligacionales que le achaca, afirma la parte apelante que la empresa demandante asumió contractualmente tareas propias de una empresa de seguridad privada , por lo que la inobservancia de los deberes inherentes a dicha actividad constituye causa justificada de resolución contractual. Dicha naturaleza se desprende del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, modificado por el Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, cuyo art. 39.1 atribuye exclusivamente al personal de seguridad privada las labores de control de los centros de vídeo vigilancia, y el art. 71 contempla como función propia de los vigilantes de seguridad, entre otras, los servicios de centralización de los sistemas de seguridad y vigilancia con fines de prevención de hechos delictivos. Por ello, la ejecución de estas actividades por personal no habilitado supone una infracción del régimen sancionador de la normativa de seguridad privada que podría acarrear responsabilidad para la comunidad contratante. E igualmente se incumplía la Ley de Protección de Datos, tanto en la grabación de imágenes como en su visionado a tiempo real, al no informar de ello mediante el correspondiente distintivo informativo.
Como segundo incumplimiento contractual invoca el hecho de no pagar la Seguridad Social del personal de la empresa durante toda la jornada laboral.
La parte demandante y apelada se opone a dichos argumentos exponiendo que no es una empresa de seguridad privada y que el contrato tenía por objeto el control y mantenimiento de instalaciones, sin implicar tareas de seguridad, y que no se infringió la Ley de Protección de Datos, pues las cámaras se utilizaban para realizar las funciones previstas en la cláusula segunda del contrato, no para grabar datos personales.
Asimismo, indica que ha quedado probado que sus trabajadores cotizaban a la Seguridad Social conforme a sus contratos de trabajo, sin que se haya levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo en todo caso una responsabilidad de la empresa con sus trabajadores.
Pues bien, acerca de la resolución por incumplimiento contractual por la ejecución deficiente de la prestación en que la obligación consiste ( arts. 1157 y 1166 C.C .), la jurisprudencia viene declarando que ha de producirse una insatisfacción total y absoluta de la otra parte contratante. Esto es, debe atenderse al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento no producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( STS. de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras).
Así, la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que ' la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que
En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil , conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil .
Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias , debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009 ).
Y trasladando esta doctrina a la excepción expresamente invocada (de contrato no cumplido o 'exceptio non adimpleti contractus'), en relación con la de contrato defectuosamente cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus'), la sentencia de esta Sección Novena nº 117/11, de 11 de marzo , trata exhaustivamente la cuestión relativa a la diferencia entre ambas excepciones en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor , exponiendo en síntesis que la primera ('non adimpleti'), que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.
En cambio, la segunda ('non rite adimpleti'), referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada (o prestación convenida) la hagan plenamente factible para su finalidad. Y concluye que ' en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente '.
Pues bien, la sentencia recurrida rechaza el incumplimiento contractual alegado. En cuanto a las obligaciones propias de una empresa de seguridad privada, porque considera que la empresa actora no tiene tal naturaleza y que las labores contratadas eran las propias de conserjería. Y respecto de la obligación de pagar la Seguridad Social de los trabajadores, porque 'no se ha acreditado que los trabajadores de la misma no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social'.
A tales efectos, comparte esta Sala que las obligaciones asumidas por la empresa demandante en el contrato de arrendamiento de servicios de control y mantenimiento suscrito con la Mancomunidad demandada, de fecha 19 de diciembre de 2009 (documento nº 2 de la demanda), descritas en la cláusula segunda, no implicaban tareas propias de seguridad privada , estableciendo al efecto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su art. 1.1 que 'La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública', y en su art. 1.2 que 'A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados'.
Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos que 'Grupo Aledo Egea Ramos, S.L.' sea una empresa de seguridad privada o que sus trabajadores sean personal de seguridad privada, describiéndose su objeto social en el poder para pleitos aportado como empresa auxiliar de servicios, sin que las labores específicas mencionadas en la referida cláusula contemplen obligaciones de esta naturaleza.
Así, el art. 5 de la mencionada Ley describe las actividades y servicios que pueden prestar estas empresas, consistentes en: 'a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley'.
De ellas, las únicas que se aproximan a las que son atribuidas a la demandante por la demandada serían las relativas a la vigilancia y protección de bienes, la protección de personas y la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No obstante, las reseñadas en el contrato no se corresponden propiamente con estas, limitándose al control de accesos al recinto, dando aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si fuese necesario, información a los propietarios, rondas periódicas de las instalaciones, comprobación de equipos eléctricos, recepción de alarmas producidas durante el servicio, comunicación con los propietarios y seguimiento de posibles averías. Además, en la cláusula decimocuarta se comprometió a la instalación gratuita de un sistema de CCTV (circuito cerrado de televisión) con ocho cámaras en los accesos peatonales y puertas de entrada y salida de vehículos, con su correspondiente monitor, secuenciadores y grabadora.
Pero es que, en todo caso, dicha distinción no resulta relevante para resolver la cuestión controvertida entre las partes a la vista del burofax remitido por la Mancomunidad a la empresa demandante en fecha 14 de febrero de 2014, en el que le comunicó, literalmente:'En nombre del Presidente de la Mancomunidad DIRECCION000 , se le notifica que, en ejecución de acuerdos llegados por la junta de propietarios, se tienen por resueltos los contratos 209-M/2010 y 150- C/2009, llamados de Limpieza (jardinería) y Control y Mantenimiento (vigilancia), con efecto de la fecha de 28 de febrero de 2013'. Esto es, en esta comunicación no se hizo mención alguna a la causa de la resolución unilateral del contrato litigioso decidida por esta parte.
Y a tales efectos, la STS 322/2008, de 12 de mayo , resuelve un recurso de casación en el que se alega vulneración de los arts. 1124 C.C . y 24 C .E. y de la jurisprudencia aplicable, denunciando que la resolución de primera instancia contempló como supuesto fáctico de incumplimiento contractual y causa justificada de resolución una causa que, aunque fue alegada en la reconvención, sin embargo no se había mencionado en la carta mediante la que se notificó dar por resuelto el contrato, en la que se indicaron otros motivos distintos.
En cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 17 de noviembre de 2000 estimó el recurso de apelación y declaró que la resolución del contrato que unía a las partes lo fue de forma unilateral y arbitraria por la parte, la cual deberá proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha resolución que sean causa directa e inmediata de la misma.
Frente a esta decisión alegó la parte recurrente que el incumplimiento plenamente acreditado de la actora puede ser valorado jurídicamente, aunque no fuera incluido en la notificación de la resolución del contrato llevada a cabo por la actora. Y formula diversas alegaciones 'relativas a que la resolución no está sujeta a ningún tipo de formalidad adicional; que no se pactó que la notificación de la resolución tuviese que contener una mención expresa de las causas concretas por las que se resolvía el contrato; que se formuló demanda reconvencional, por lo que parte contraria pudo debatir, y debatió, la causa expresada, y no puede invocar indefensión del art. 24 CE , y que el razonamiento de la parte actora-reconvenida referida a que 'de haber conocido la alegación de estos incumplimientos no contenidos en la notificación inicial, quizá no hubiera iniciado acciones judiciales', sólo puede ser valorada para una eventual no condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la demanda de contrario'.
Y sobre este planteamiento, la sentencia del Alto Tribunal declara: ' Antes de entrar en el examen concreto del motivo debe señalarse que el incumplimiento contractual faculta a la parte que cumplió para resolver el contrato con obligaciones recíprocas, bien de forma extrajudicial, o judicialmente. Dejando a un lado los supuestos especiales (condición resolutoria expresa; resolución de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento del pago del precio aplazado; entre otros) y la concurrencia de los requisitos exigibles (fundamentalmente, propio incumplimiento, y carácter esencial en relación con la economía del contrato), procede hacer hincapié en que la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien, en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución, y, obviamente, este pronunciamiento judicial para que tenga lugar precisa de su postulación mediante demanda o mediante reconvención , sin que sea suficiente la excepción , pues la función de ésta es sólo la de enervar una acción, demorándola o extinguiéndola .
(...) Es cierto que la doctrina jurisprudencial no exige una 'forma' determinada, salvo, por exigencia legal, para el caso del art. 1.504 CC (intimación judicial o acta notarial), o cuando hay pacto en otro sentido, pero ello no excluye que el medio de comunicación -notificación- haya de ser el adecuado para que se cumpla el carácter 'recepticio' de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo . Este mínimo contenido lo exige, en todo caso, la lealtad en el tráfico y la buena fe contractual, pero, sobre todo, el propio sistema de resolución contractual que admite la modalidad extrajudicial, pues entendiéndolo de otra forma la parte destinataria de la comunicación carece de la información para aceptar o no la resolución, se le coloca en una situación de indefensión, y se confunde la resolución unilateral por incumplimiento con el disentimiento unilateral que se permite en ciertos contratos (por previsión legal; carácter 'intuitu personal'; o duración indefinida), pues la mera atribución de 'incumplimiento' puede resultar inexpresiva, sobre todo en aquellos contratos de 'tractu continuado' con pluralidad y entrecruce de prestaciones .
Lo anteriormente expuesto no quiere decir que, ejercitada la facultad resolutoria en forma extrajudicial sin expresión de causa de incumplimiento , no pueda luego ejercitarse judicialmente con tal especificación, pero aquélla estaría mal ejercitada , y únicamente procedería la segunda si la causa se justifica, debiendo resaltarse los diferentes efectos jurídicos que puede producir una estimación de la resolución, en uno u otro caso, singularmente en los contratos de tractu continuado'.
Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe duda que la pretensión de la parte demandada debe ser desestimada. En primer lugar, porque no se especificó causa alguna que justificara su decisión unilateral de resolución contractual en la comunicación remitida a la otra parte contratante en fecha 14 de febrero de 2014. Y en segundo lugar, porque tampoco se ha planteado reconvención frente a la demanda interpuesta de contrario solicitando la declaración judicial de resolución del contrato en base a los incumplimientos que considera cometidos por la parte contraria, alegándolos como causa justificada de la resolución, teniendo en cuenta en este sentido que es doctrina jurisprudencial reiterada que 'la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien, en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución '.
Esto es, ' la facultad resolutoria puede utilizarse no sólo acudiendo a la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, obviamente a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada , bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ' ( STS. de 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 , entre otras muchas) Por todo ello, la citada STS. de 12 de mayo de 2008 desestima el recurso de casación al considerar que ' no tiene sentido que, exigiéndose la carta certificada para unos supuestos concretos de 'incumplimiento grave' (así se califica en la propia estipulación), sin embargo se pretenda sostener que resulta suficiente la notificación del incumplimiento sin expresión de cuál de los diversos supuestos previstos en la norma contractual es el que determina el ejercicio de la facultad resolutoria , o que efectuada la notificación por una causa, se pueda luego en el proceso actuar por otras respecto de las que no se cumplió la previsión contractual.
A todo ello debe añadirse que la actuación de la parte demandada-reconviniente invocando en el proceso una causa de incumplimiento que, en el momento de extinguir la relación jurídica de forma extrajudicial no la consideró con la entidad suficiente, tanto más si se tiene en cuenta que no se habían cumplido los dos trimestres, disuena de la lealtad exigible en el tráfico mercantil y no se ajusta a la buena fe que debe observarse en el ejercicio de los derechos , tanto en el campo sustantivo como procesal ( arts. 7,1 y 2 y 11,2 LOPJ ) '.
En atención a los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y en particular que 'estamos ante un supuesto de resolución unilateral de la parte ahora demandada, sin causa justificada'.
Tercero.- Impugnación de la parte apelada . Pago de la equipación audiovisual .
Solicitó igualmente la parte actora en su demanda que se condene accesoriamente a la demandada, y subsidiariamente a las codemandadas, a la devolución del material de carácter audio-visual depositado en la Comunidad para la ejecución del contrato, en concreto un equipo de grabación, cuatro cámaras y una pantalla de visionado, que ha quedado en posesión de la demandada. Y subsidiariamente, que se la condene a su restitución cuantificada económicamente.
Posteriormente, en la audiencia previa aclaró esta pretensión y, en aplicación de la cláusula decimocuarta del contrato, cuantificó económicamente esta pretensión en el 75% del importe de la instalación, de modo que al haber aportado la factura de dicho equipo informático por importe de 6.670 €, la cantidad reclamada por este concepto asciende a 5.002 €.
Como quiera que esta petición se planteó oportunamente y fue omitida en la sentencia, desestimándose la petición de complemento ejercitada, interesa que sea resuelta en la presente instancia.
La parte apelante manifiesta al respecto que dicho equipamiento se encuentra a disposición de la actora en la Comunidad y que, además, presentaba defectos de funcionamiento desde hacía años por falta de mantenimiento, obligación que incumbía a la parte actora.
A la vista de tales alegaciones, y dada la omisión cometida en la sentencia de primera instancia, cuyo complemento solicitado al amparo del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue rechazado sin fundamentación específica, más allá de la dicción literal del art. 214 de la misma Ley , en el auto de 28 de junio de 2016, procede estimar la petición principal formulada por la parte demandante, esto es, condenar a la demandada, y subsidiariamente a las codemandadas, a la restitución del equipo de grabación, las cuatro cámaras y una pantalla de visionado que se describen en el otrosí primero de la demanda, en los términos previstos en los arts. 701 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues pese a la aclaración realizada en la audiencia previa sobre la cuantía económica solicitada, no se desistió expresamente de la petición principal ejercitada para el cumplimiento 'in natura' de la obligación, desistimiento que hubiera conllevado el traslado a la parte demandada para alegaciones y la decisión correspondiente, en los términos previstos en el art. 20.3 de la Ley Procesal .
Tampoco es admisible que en dicho acto procesal se produjera la modificación de la pretensión ejercitada en la demanda, pues el artículo 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la audiencia previa al juicio 'podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos '. A su vez, el artículo 411 establece que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente (...), sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley '.
Cuarto.- Costas procesales de primera instancia .
Habiendo sido estimada íntegramente la demanda interpuesta, procede la imposición de costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el art. 394 LEC .
Quinto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
PARTE DISPOSITIVA Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', de Torrevieja, y de las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000 Bloques NUM000 a NUM001 , AVENIDA000 , n NUM002 ', representadas por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1885/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Y estimando la impugnación formulada por 'Grupo Aledo Egea Ramos, S.L.' (Grupo Alegra), representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la referida sentencia, debemos condenar y condenamos a la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y subsidiariamente a las Comunidades de Propietarios ' DIRECCION000 Bloques NUM000 a NUM001 , AVENIDA000 , n NUM002 ', a la restitución a la demandante del equipo de grabación, las cuatro cámaras y una pantalla de visionado que se describen en el otrosí primero de la demanda, en los términos previstos en los arts. 701 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición a la parte impugnante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
15
