Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 72/2018 de 11 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100001
Núm. Ecli: ES:APB:2019:20
Núm. Roj: SAP B 20/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090263601
Recurso de apelación 72/2018 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 301/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: CARME HERRANZ SALINERO
Parte recurrida: Matilde
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: RAMÓN TAMBORERO Y DEL PINO
SENTENCIA Nº 12/2019
Magistrados:
Dª. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente)
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 11 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 301/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aManuel Aguilar De La Rosa, en nombre y representación de Jose Antonio contra Sentencia - 20/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Matilde .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D.
Manuel Aguilar de la Rosa, contra Dª Matilde , representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, declarando no haber lugar a la modificación de la Sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo autos nº 870/2009 F, en cuanto a la pensión compensatoria, con imposición de las costas al demandante.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Antonio se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.017, sentencia en la que se desestimaba íntegramente la demanda por él formulada, impugnando también el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de las costas de la primera instancia.
En la referida sentencia se desestima la pretensión del Sr. Jose Antonio de reducir a 250 euros mensuales y por un periodo de tres años la prestación compensatoria en su día pactada por los cónyuges, a favor de la Sra. Matilde , en el convenio de divorcio de fecha 24 de febrero de 2.010. El ahora apelante exponía en su demanda que al haber accedido en el mes de marzo de 2.017 a la situación de jubilación su situación económica se vio notablemente perjudicada al pasar a percibir únicamente su pensión de jubilación, por lo que entendía procedente revisar el importe de la prestación compensatoria en su día acordada. Valoraba en su demanda la situación económica de la Sra. Matilde respecto a la cual señalaba que constante matrimonio se suscribió con la entidad La Caixa un producto (renta vitalicia) a favor de esta, por el cual llegada la edad de jubilación pasaría a cobrar una renta vitalicia mensual. En cuanto a su propia situación señalaba el apelante en la demanda que sus ingresos tras la jubilación se vieron reducidos a la pensión de jubilación que asciende a la cantidad mensual de 2.120 euros (tal y como se acreditaba con el documento número 6 acompañado con la demanda) y a lo que percibió por los Planes de Pensiones que tenía como empleado de La Caixa, lo que le reportó un capital que en la sentencia recurrida se cifró en la cantidad neta de 433.776,27 euros.
La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida señalando que dado que los ingresos actuales del Sr. Jose Antonio son muy superiores a los de la Sra. Matilde procede mantener la pensión compensatoria en la cuantía de 1.452,36 euros mensuales.
En el convenio de divorcio los cónyuges acordaron que la pensión compensatoria se reduciría en la misma proporción que los ingresos del Sr. Jose Antonio en el momento en que este pasara a la situación de prejubilación (lo que se hizo en el año 2.012 momento en que quedó establecida en la cantidad mensual de 1.452,36 euros) y que en el momento de la jubilación sería revisada (pacto cuarto del convenio).
Alegaba la representación de la Sra. Matilde en su contestación a la demanda que en el convenio se acordó que ante la falta absoluta de perspectivas de futuro por su parte la prestación compensatoria sería sin limitación de plazo ni tiempo alguno y que sería reducida cuando el Sr. Jose Antonio pasara a una nueva situación laboral, hecho que motivó que la cuantía de la pensión se redujera de 1.700 a 1.452,36 euros cuando se produjo su prejubilación. Añadía en este escrito la demandada que ya se tuvo en cuenta en el momento de firmar el convenio que la Sra. Matilde rescataría un pequeñísimo plan de pensiones, hecho que ya sucedió y por ello percibe la renta mensual vitalicia de 450 euros al mes. Por todo ello solicitaba la demandada la desestimación de las pretensiones de la parte actora, lo que fue acordado en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. Este precepto concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio en el nivel de vida que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.
Una vez fijada esta prestación podrá disminuirse o declararse extinguida en los supuestos previstos en los artículos 233-18 y 233-19 del citado texto legal. El primer precepto dispone en su apartado primero que 'la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga'.
De la prueba obrante en las actuaciones se desprende que se ha producido una variación de la situación económica de ambos litigantes. Como se ha expuesto anteriormente el Sr. Jose Antonio se jubiló y la pensión que percibe actualmente asciende a la cantidad mensual de 2.120,73 euros (tal y como consta en el documento número 6 acompañado con la demanda). Además de esta pensión el Sr. Jose Antonio percibió en el momento de la jubilación la cantidad neta de 433.776,27 euros procedentes del plan de pensiones contratado por la entidad para la que prestaba sus servicios, La Caixa (en el documento número 7 de la demanda figuran los ingresos y las deducciones del IRPF).
Con la cantidad percibida el Sr. Jose Antonio liquidó dos préstamos hipotecarios abonando por ello la cantidad de 177.215,51 euros por lo que le quedó un remanente de 256.559,76 euros, tal y como consta en el documento número 7 acompañado con la demanda. Sí que es cierto que esta es una importante cantidad pero también lo es que la cantidad que percibe por la pensión de jubilación es muy inferior a los ingresos que tenía en el momento de firmarse el convenio de divorcio, ingresos que rondaban los seis mil euros netos mensuales.
También debe valorarse que el Sr. Jose Antonio amortizó los dos préstamos hipotecarios que pesaban sobre sus propiedades y que le suponían unos pagos mensuales de alrededor 1.500 euros. Ello supone que sus ingresos mensuales actuales son inferiores en 2.400 euros aproximadamente a los que tenía en el momento en que pactaron los cónyuges el convenio de divorcio (teniendo en cuenta las cuotas que abonaba por los préstamos), si bien cuenta con un remanente de 256.559,76 (tal y como consta en el documento número 7 de la demanda). Por mucho que sus ingresos se puedan completar con el remanente del plan de pensiones lo cierto es que la reducción de sus ingresos es muy notable y con dicha cifra tener que abonar aproximadamente 1.500 euros de prestación compensatoria con sus revisiones anuales resulta de todo punto desproporcionado, por lo que si bien en modo alguno puede plantearse una reducción en la cuantía solicitada en la demanda si debe revisarse la cantidad ahora percibida, acordando su reducción a la cantidad mensual de mil euros, que completada con la cantidad que percibe la Sra. Matilde por el plan de pensiones del que era titular, y que asciende a la cantidad mensual de 450 euros (según consta en el documento obrante al folio 112), le permitirá disfrutar de la misma situación económica que la que hasta ahora tenía.
Señala la parte apelada que el plan de pensiones que ella tenía, y el hecho de que iba a percibir una renta vitalicia por ello, ya se tuvo en cuenta en el momento de firmarse el convenio de divorcio pero también lo es que en aquel momento también se conocían los planes de pensiones de los que era titular el Sr. Jose Antonio y aun así los cónyuges convinieron que la pensión compensatoria se revisaría en el momento en que este se jubilara (pacto cuarto del convenio de divorcio). Debe por ello tenerse en cuenta tanto la reducción de la capacidad económica del acreedor de la prestación como la capacidad económica de su acreedora, la cual ha experimentado una mejoría por la percepción de la renta vitalicia mensual antes mencionada.
Procede por todo ello, tal y como se ha dicho, reducir a mil euros mensuales la cantidad que a partir de la fecha de la presente resolución deberá abonar mensualmente el Sr. Jose Antonio por el concepto de prestación compensatoria a la Sra. Matilde , cantidad que deberá ser abonada en la forma y con las actualizaciones en su día convenido por las partes.
Esta prestación compensatoria se mantiene con el carácter indefinido en su día convenido por los cónyuges. Dispone el artículo 233¬-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. No pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. La Sra. Matilde cuenta con 63 años de edad habiéndose dedicado toda su vida al cuidado de los hijos comunes, siendo difícil que con esta edad y falta de experiencia profesional pueda acceder al mercado laboral. Es previsible así que el desequilibrio económico generador del derecho a la prestación se mantenga con carácter indefinido.
Por todo ello en el caso que nos ocupa no puede fijarse la prestación compensatoria por un plazo de tres años solicitado por el actor por cuanto opera la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat, es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat, es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.
TERCERO.- Se impugna también por el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se le impusieron las costas. La estimación parcial del recurso de apelación ha llevado a la estimación parcial de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Esta estimación parcial de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe llevar a la no imposición de las costas de la instancia, revocando el pronunciamiento de la sentencia recurrida, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad, al no concurrir circunstancia alguna que nos lleve a imponerlas a una de las partes.
CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio representado por el Procurador Sr. Aguilar contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 45 de Barcelona dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 301/2017, siendo parte apelada Dña. Matilde representada por el Procurador Sr. Joaniquet, debemos declarar haber lugar a reducir a la cantidad mensual de mil euros la cuantía de la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Matilde , cantidad que deberá ser abonada en la forma y con las actualizaciones en su día convenidas. Asimismo declaramos no haber lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

