Sentencia CIVIL Nº 12/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100026

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:26

Núm. Roj: SAP CE 26/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00012/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
N.I.G. 51001 41 1 2018 0000307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000066 /2018
Recurrente: Jacinta
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: LUZ ELENA SANIN NARANJO
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado: MANUEL VIVAS ALBA
S E N T E N C I A
Ilmos Sr. Magistrado-Presidente: D. Fernando Tesón Martín
Ilmos. Sres. Magistrados: Dña. Rosa Mª de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
En CEUTA, a once de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 0000066 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Jacinta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS
TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. LUZ ELENA SANIN NARANJO, y como parte apelada, CP
DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NICOLAS RODRIGUEZ
ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL VIVAS ALBA, sobre procedimiento Ordinario LPH , siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 18/10/2018 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2019 del que dimana este recurso .



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Nicolás Rodríguez Estévez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ' debo condenar y condeno a la demandada, Dña.

Jacinta , a permitir a los operarios de la Comunidad demandante acceder a su vivienda para la realización de las operaciones que sean precisas para la localización y reparación de la avería que afecta a la bajante que discurre entre su piso y el NUM000 NUM001 objeto de esta litis todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia' .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, con fecha 18 de octubre de 2018 , aduciendo como primer motivo, defecto en el modo de proponer la demanda y falta de claridad de la petición, así como falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que las obras a acometer, según dicha demanda, eran las de reparación de la tubería de suministro de agua general del edificio y en la audiencia previa sólo se sustituyó el término montante por bajante, y dado que dicho bajante discurre por el patio comunitario que afecta a todas las viviendas, a través del cual hay que acometer las obras y no por el piso de la demandada.

Como segundo motivo se alega falta de valoración de la prueba en su conjunto, obviándose, según la recurrente, toda referencia al informe del perito Don Genaro unido a la contestación a la demanda y cuestionando las declaraciones de Don Hermenegildo (por ser perito de la aseguradora de la comunidad actora) y del fontanero Don Jacinto , por tener una relación laboral con el abogado de la demandante, aquí apelada.

Se argumenta que desde la cocina del piso de la demandada el Sr. Genaro hizo una cata y comprobó que no había salida de agua y que hay que hacer otra cata desde el piso de abajo ( NUM000 NUM001 ), pues en el NUM002 NUM001 todo lo que se tenía que hacer se ha hecho ya.

Se insiste en que se intenta hacer recaer toda la responsabilidad en la demandada sin haber localizado la avería, que no podrá hacerse mientras no se abra una cata en el techo del NUM000 NUM001 , vivienda que se halla deshabitada desde hace cuatro años, y de la que sólo se rompió el falso techo de escayola de la cocina sin destapar la 'y griega', habiéndose descartado total y absolutamente por el perito de la demandada a la vivienda del NUM002 NUM001 como causante de la avería.

Se añade que la demandada mantiene la cata abierta por si fuese necesaria la sustitución de dicha pieza, en cuyo caso sí que habría que fijar el empalme desde la parte superior e inferior, es decir, habría que maniobrar a través de las dos viviendas, a lo cual en modo alguno se ha negado la demandada (se reconoce en la demanda que el perito de la comunidad visitó ambas viviendas), para seguidamente sostener que yerra de nuevo la juez 'a quo' cuando afirma que la reparación ha de hacerse por las dos viviendas, pese a haberse acreditado mediante la prueba pericial que la avería está en la parte de debajo de la 'y griega'.

La parte apelada se opone al recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho, insistiendo en su oposición a la excepciones alegadas de contrario y en cuanto a la valoración de la prueba, en ningún caso se ha obviado el informe pericial del Sr. Genaro , el cual no ha entrado en el NUM000 NUM001 , pero todos los que declararon a instancia de la actora así como el propio perito de la demandada coinciden en que la reparación debería hacerse realizando trabajos desde las dos viviendas.

Insiste la apelada en que si bien es cierto que la apelante permitió la entrada en su vivienda de los peritos y operarios de la comunidad, no les autorizó a realizar la cata que después hizo su perito el Sr. Genaro , el cual ha sido muy claro al explicar que la reparación habría de consistir en sustituir la 'Y' y que para ello habría que maniobrar desde los dos lados.



SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.

Efectivamente, han de desestimarse los motivos referidos a las excepciones procesales, dado que no existe la alegada falta de claridad en la demanda, excepción que no puede basarse en un mero error de redacción ('montante' por 'bajante'), estimando absolutamente infundada la alegación de litisconsorcio pasivo necesario en una litis con un objeto tan simple como el de la autorización de una vecina para que la comunidad de propietarios aborde desde su vivienda una reparación de una avería en un elemento común, con el argumento de que la avería está en el bajante de la comunidad, por lo que habría que demandar a todos los comuneros.

Y es que a lo largo de la lectura de tan innecesariamente extenso recurso, que sí adolece de falta de claridad, se observan errores de planteamiento que resultan claves para concluir que estamos ante un pleito que a todas luces se podría haber evitado con un mínimo de racionalidad y sentido común.

No se pueden confundir conceptos como el origen o causa de una avería, que no se ha discutido, con la determinación del lugar más idóneo por donde abordar su reparación.

Nadie ha puesto en duda que la avería procede de un bajante comunitario, y así lo asume e intenta acometer la comunidad aquí apelada, pero ello no es óbice para que, a pesar de su cualidad de elemento común, las labores de reparación hayan de acometerse a través de elementos privativos como son las dos viviendas concernidas. Por ello, negarse a que los operarios realicen las labores que precisen desde una de ellas, sin tener en cuenta los pormenores técnicos que la obra requiere, no sólo contradice la lógica y principios elementales de convivencia y buena vecindad, sino lo dispuesto en el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual una de las obligaciones de cada propietario es consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble..., teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Es decir, nadie ha afirmado ni se ha discutido (salvo las improcedentes alegaciones que al respecto hace la demandada) que la causa del salidero tenga su origen en la vivienda de la apelante, siendo asimismo intrascendente que el desagüe se produzca desde la parte superior o inferior de la tan repetida 'Y', ya que lo trascendente es determinar el lugar de acceso para su extracción y reparación, no la situación concreta del salidero, ya que puede estar más cerca de una de las viviendas y sin embargo el lugar para acceder a ella no sea posible por la misma o mucho más dificultoso y perjudicial que si se aborda desde la otra.

Y ello ha quedado suficientemente clarificado por la prueba practicada tanto documental, como testifical y pericial, debiendo destacarse la propia afirmación del perito contratado por la demandada que declaró testigo-perito, Don Genaro , en el sentido de que para reparar la avería se necesitaría maniobrar desde los dos lados, es decir, un operario en el 4º B trabajando en conjunto con otro del NUM002 NUM001 .



TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, con fecha 18 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Ordinario 66/2018, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas con su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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