Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 207/2018 de 08 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100007

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:7

Núm. Roj: SAP CO 7/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº. 207/2018
JUICIO VERBAL núm.115/2016
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS
S E N T E N C I A núm. 12/2019
Ilma. Sra. Magistrado
DON VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En la ciudad de Córdoba, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 115/2016 seguidos en el Juzgado Mixto nº 1 de Posadas, incoados a instancia de la
entidad HERMANOS ALINQUE, S.L., representada por el procurador Sr. López Aguilar y asistida del letrado
Sr. Mantrana Herrera contra la entidad UNION DE TRANSPORTES COLONIALES, S.L. (UTRACOL S.L.)
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteo Domínguez y asistida del Letrado Sr. Caro Ruiz,
los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada el día 22 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 22 de septiembre de 2017. se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas en los autos nº 115/2016, cuya parte dispositiva establece: ' SE ESTIMA la demanda presentada por la entidad HERMANOS ALINQUE S.L., representada por el Procurador Sr. López Aguilar y defendida por el Letrado Sr. Mantrana Herrera, contra la entidad UNIÓN DE TRANSPORTES COLONIALES S.L. (UTRACOL), condenándose a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.955,13 euros , más los intereses de esta cantidad que le hayan sido abonados por la AEAT, conforme se determine y concrete en ejecución de sentencia; cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial (17 de febrero de 2016). Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UTRACOL, S.L. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de septiembre de 2017 , dictada en los autos de juicio verbal nº 115/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, en la que se condenaba a UTRACOL, S.L. al pago de 3.955#13 euros en concepto de enriquecimiento injusto. Se funda el recurso en: 1) infracción de la Jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto y 2) error en la valoración de la prueba respecto del reembolso del céntimo sanitario.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Sr. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

El recurrente reconoce en el escrito de recurso haber percibido la suma de 71.739#87 euros en concepto de devolución del céntimo sanitario, pero niega haber recibido las devoluciones correspondientes a la adquisición de gasoleo por HERMANOS ALINQUE, S.L.

Esta argumentación no implica el efecto pretendido por el recurrente (la revocación de la sentencia), y ello por un doble motivo. Por un lado, habiendo quedado probado la percepción de devoluciones por UTRACOL, S.L., era particularmente fácil para ésta ( art. 217.7 LEC ) haber acreditado con que operaciones se correspondía la cantidad devuelta, a fin de excluir que se tratase de las que pudiera corresponder a la actora.

Si no lo ha hecho, debe la recurrente cargar con las consecuencias de ello. Por otro lado, tal circunstancia tampoco sería tan relevante. Ha quedado probado que UTRACOL, S.L. reclamó devoluciones por el céntimo sanitario. Imaginemos que no lo hubiera hecho. Tal circunstancia no exime de responsabilidad a UTRACOL, S.L., pues debió de haberlo hecho, al igual que lo hizo en otros casos, como demuestra las devoluciones antes indicadas.



TERCERO: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Esta cuestión ya fue tratada en un caso similar al presente por esta Sala en la sentencia de 25 de abril de 2017 (LA LEY 88510/2017). En ese caso, se exigía también la devolución del céntimo sanitario en la venta de combustible. La acción se ejercitó por determinados cooperativistas respecto de la cooperativa a través de la cual se suministraba el gasoleo a aquéllos. La sentencia estimó la demandada, concluyendo que 'si bien desde un punto de vista tributario, la cooperativa es la única legitimada para reclamar la devolución del impuesto anulado, éste debe ser disfrutado por aquellos que precisamente han determinado la generación de la cuota tributaria, ya que la cooperativa no compró el combustible para sí sino en favor de sus socios cooperativistas. Y este disfrute de los socios debe ser conforme al volumen de compras realizadas, por lo que no habiendo sido impugnada la cuantificación de las operaciones de cálculos contenidas en la demanda, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia la estimación de la demanda' .

El razonamiento que se realiza en dicha sentencia resulta plenamente aplicable al caso, remitiéndonos a su contenido. UTRACOL, S.L. ha obtenido (o debió obtener) la devolución del pago de un impuesto abonado por HERMANOS ALINQUE, S.L. Si se anuló la normativa que establecía el impuesto pagado por la actora, quien debe percibir el importe del mismo es aquélla. El pago hecho es su día por la demandante para hacer frente al pago de dicho impuesto carece ya de causa, al haberse anulado la obligación fiscal en virtud de la cual se realizó.

Los argumentos de la recurrente no enervan la anterior conclusión, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- El hecho de que los razonamientos de la sentencia de 25 de abril de 2017 se refirieran a una sociedad cooperativa como demandada y en este caso se trate de una sociedad limitada carecen de relevancia, puesto que lo decisivo es que UTRACOL, S.L. habría obtenido la devolución de un impuesto anulado y abonado en su día con cargo HERMANOS ALINQUE, S.L.

2.- La circunstancia de que no fuera UTRACOL, S.L. la que vendiera el combustible, sino unos terceros, y que aquélla solo sea una cesionaria del crédito no es trascendente, ya que, aunque fuera así, UTRACOL, S.L. se habría colocado en la posición jurídica de aquellos, sucediéndolos en sus derechos y obligaciones. De hecho, fue ella la que percibió la devolución del denominado céntimo sanitario.

3.- No se sostiene que UTRACOL, S.L. no fuera el destinatario final del producto. En la pagina 4 de la contestación, UTRACOL, S.L. señala que el 'demandante repone gasoil en los vehículos de la actividad propia de su objeto social (ES. Segovia, Los Cansinos, Guarroman, Cruce de las Herrerías, etc.) en distintas estaciones de servicios'. Ello revela claramente que el gasoil se cargaba en los distintos camiones de la actora que realizaban las actividades de trasponte propias de su objeto social, por lo que era destinatario final. Frente a ello, la demandada no ha aportado indicio alguno en sentido contrario.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia apelada.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UTRACOL, S.L. contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en los autos de juicio verbal nº 115/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.