Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 37/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100028

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:28

Núm. Roj: SAP GU 28/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00012/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0006794
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2016
Recurrente: PROGUMIEL SL
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ
Recurrido: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ASEMAS, Alexis ,
Alvaro
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO ,
MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: MARGARITA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARGARITA TERESA LOBARTE
FONTECHA , MARGARITA TERESA LOBARTE FONTECHA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 12/19
En Guadalajara, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 838/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que

ha correspondido el Rollo nº 37/18, en los que aparece como parte apelante PROGUMIEL, S.L., representado
por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Ángel Aguirre
Sáez, y como parte apelada ASEMAS, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Alexis y D.
Alvaro , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistidos por
la Letrada Dª María Teresa Lobarte Fontecha, sobre reclamación de cantidad (acción de regreso y repetición),
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Alexis y D. Alvaro , representados por la Procuradora Dña. María Teresa Hernández Arroyo, contra PROGUMIEL, SL, representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, y se establecen los siguientes pronunciamientos: Se declara que la entidad demandada PROGUMIEL SA intervino en la construcción del edificio de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 , NUM002 a NUM003 , cuyas deficiencias dieron lugar al Procedimiento Ordinario nº 189/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

Se declara que la demandada PROGUMIEL SL es responsable, junto con los otros técnicos integrantes de la dirección facultativa, de las deficiencias constructivas que se establecen en la Sentencia de 13 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

Se condena a la demandada PROGUMIEL SL a abonar a los actores la suma de doscientos noventa y un mil novecientos setenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (291.972,51.-€), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho noveno.

Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PROGUMIEL, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Progumiel, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 3 de noviembre de 2017, articulando su recurso en orden los siguientes motivos: Innecesaridad de protección jurídica respecto del apartado a) del petitum de la demanda o, subsidiariamente, se alega el error cometido en sentencia en admitir la declaración de la pretensión primera del suplico de la demanda; el segundo motivo. Como segundo motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y de los artículos 217 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero de los motivos, error en la valoración de la prueba, avalado por la sentencia anterior e informes periciales obrantes en autos, que implican de forma cierta su valoración errónea, ilógica e irracional respecto de la responsabilidad de PROGUMIEL, S.L., en los defectos constructivos, concretamente respecto de los defectos consistentes en las grietas y fisuras que padece el edificio en cuestión, por estar determinada e individualizada la responsabilidad de estos defectos en los Técnicos; como cuarto motivo, error en la valoración de la prueba, en cuanto al valor probatorio otorgado al Auto de 2 de Junio de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara en el proceso de ejecución nº 96/2012 aportado por la parte actora en la audiencia previa que ha llevado al Juzgador 'a quo' a desestimar la excepción de falta de legitimación activa de D. Alvaro alegada por esta parte en nuestro escrito de contestación a demanda; Como quinto motivo se esgrime por el apelante, infracción del artículo 1.144 en relación con el artículo 1.145 del Código Civil, en cuanto a la variación o modificación de distribución de cuotas establecidas en la sentencia anterior. El sexto motivo del recurso es infracción del artículo 1.145 del Código civil, en cuanto a la condena al pago de los intereses desde el anticipo y como último motivo del recurso, incongruencia de la Sentencia por vulneración del artículo 219.3 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al relegar para ejecución de sentencia la liquidación de intereses.

Por su parte los actores en su momento y ahora apelados, se opone al recurso entablado de contrario y pide que se confirme la sentencia que se apela.



SEGUNDO.- Innecesaridad de protección jurídica respecto del apartado a) del petitum de la demanda o, subsidiariamente, se alega el error cometido en sentencia en admitir la declaración de la pretensión primera del suplico de la demanda. Se funda dicho motivo en que se alega la innecesaridad de la protección instada y la sentencia se mantiene silene al respecto. No tiene sentido, lo pedido por la actora, hoy apelada, pues no se niega la intervención en el proceso constructivo del apelante.

El motivo no puede prosperar. Se ejercita la acción de repetición al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil y en consonancia con ello, el suplico de la demandad es acorde con lo que se pretende; responde al proceso lógico declara primero que la persona frente a la que se reclama, si ha tenido o no intervención en e l proceso, lo que acontece en este caso y como consecuencia de ello, las consecuencias de dicha intervención que se concreta en el petitum del escrito de demanda. Por tanto, es necesario, responde a las secuencias correspondientes' y, además está en consonancia con lo reclamado. El silencio que se atribuye a la sentencia no es tal, pues el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se recurre es ilustrativo con relación a lo aducido en este aspecto por el apelante.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- El segundo motivo. Como segundo motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y de los artículos 217 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se funda dicho motivo en que ' La acción ejercitada requiere, por tanto, que se acredite la responsabilidad del nuevo demandado, su participación en el proceso de edificación, el tipo de responsabilidad que tiene y su concreta participación cuantitativa en tal obligación, añadiendo que la sentencia recurrida se parte de la sentencia anterior, las conclusiones nunca podrán ser objetivas y neutrales vista la condena solidaria y se añado que al única prueba existente que no tiene nada que ve con el anterior proceso es el interrogatorio del representante de la apelante, don Feliz López de Felipe; por ello se nos termina diciendo que existe falta de prueba.

No se comparte el alegato. Es cierto que se ha practicado la prueba testifical referida, pero no lo es menos que la sentencia que se revisa en esta alzada ha practica la pericial propuesta por las partes; no se ha limitado a dar por reproducida la prueba práctica el en procedimiento ordinario en el que se dictó la sentencia tal aludida, por lo que no se puede sostener que no haya habido prueba en los presentes autos. Lo que no se puede o, mejor dicho, lo que esta sala no puede admitir, es que se diga que la única prueba es la testifical referida, pues de acoger dicho alegato, que no se acoge, tampoco dicho medio probatorio es muy esclarecedor a los fines del apelante.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba, avalado por la sentencia anterior e informes periciales obrantes en autos, que implican de forma cierta su valoración errónea, ilógica e irracional respecto de la responsabilidad de PROGUMIEL, S.L., en los defectos constructivos, concretamente respecto de los defectos consistentes en las grietas y fisuras que padece el edificio en cuestión, por estar determinada e individualizada la responsabilidad de estos defectos en los Técnicos.

El motivo esgrimido se debe resolver con sujeción a lo que nos dice el Tribunal Supremo sobre el particular. Así la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 12 de abril de 2013 dice: ' A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S.

1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000'. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoraciónde la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.' Dicho esto, se nos dice por el apelante que ' El presente motivo tiene que ver con la determinación de la imputación de responsabilidad en la causa de los defectos, y aunque la sentencia no individualiza la responsabilidad de los mismos, esta parte cree, y por eso el presente motivo, en que están determinadas las responsabilidades, en concreto, de los defectos, de las grietas y fisuras, de forma individual y, en exclusiva, de los Técnicos, esto es, en los Arquitectos Superiores y Arquitecto Técnico, y por tanto, si es posible la individualización de dicha responsabilidad en lo que respecta a estos defectos'; considera el apelante que es posible la individualización de las responsabilidades y que el Juzgado ha errado en su valoración, afirmando que: ' ha tenido en cuenta parcialmente los hechos y valoraciones de la sentencia anterior, y ha dejado de valorar los restantes hechos de la sentencia anterior de influencia en el proceso que aparecen convenientemente constatados, lo que nos llevara a una conclusión lógica más racional que la valorada en la sentencia recurrida, además que tratándose de idéntico asunto que el anterior, procedente de los mismos defectos constructivos, evidentes razones de congruencia y de preservación del principio de seguridad jurídica, obligan al respecto de la sentencia anterior en lo que aquí afecta, ya que ésta como hemos visto condena respecto a los defectos por las grietas y fisuras a los técnicos, y respecto de los defectos de la rotura de las bovedillas a todos los intervinientes en el proceso constructivo, que si bien en estos últimos defectos aun no estando demandada la constructora interviniente en el proceso de construcción se intuía su responsabilidad en la rotura de la parte inferior de las bovedillas, cuestión que no ocurre con las grietas y fisuras.' Dicho alegato no se comparte. Y no se comparte por el tenor literal de la sentencia que no se desvirtuar en esta alzada con lo aducido por el recurrente. Así se dice: ' Según se ha indicado anteriormente existen varios factores que han producido las deficiencias que no se pueden individualizar las responsabilidades en los intervinientes en la construcción. En la anterior sentencia se establece que 'Acreditada la existencia de la patología, y no pudiendo individualizar la causa y establecer si la misma se deriva de un exceso en la flexión de los forjados o en lo inadecuado de los materiales, o en su incorrecta utilización para ubicar conducciones, o en todas estas causas a la vez, ha de concluirse en la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos'. Este planteamiento también se mantiene en esta sentencia después de analizar los medios de prueba. No se puede individualizar la causa de las deficiencias constructivas, por lo que todos los intervinientes en la ejecución de las obras son responsables de forma solidaria. Los integrantes de la dirección facultativa, arquitectos D.

Alexis y D. Alvaro y arquitecto técnico Sr. Jesus Miguel son responsables, según la sentencia dictada, al igual que la entidad demandada PROGUMIEL SL que fue la entidad constructora. No se ha demostrado que haya existido un defecto de proyecto y las deficiencias, que en ningún caso son estructurales, se deben a varias causas que se sitúan en fase de ejecución. Es necesario añadir que en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 se indica que 'ha de establecerse una responsabilidad solidaria o impropia de todos los intervinientes frente a los propietarios, por necesidad de salvaguardar el interés social y en aras de proteger la confianza de los adquirentes, cuando las patologías de la edificación en razón de la prueba no puede individualizarse cuantitativa y cualitativamente, pudiendo existir varias concausas (vicios de dirección, deficiente ejecución, inadecuación de los materiales) sin poder discernir las consecuencias de cada una de ellas'. A tenor de lo anteriormente indicado se debe concluir que la demandada PROGUMIEL SL es responsable de forma solidaria, junto con los otros técnicos integrantes de la dirección facultativa, de las deficiencias constructivas que se establecen en la Sentencia de 13 de diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia º 3 de Guadalajara, ya que la demandada fue la empresa constructora.' Es por ello, que no alegado por el recurrente no encuentra ni apoyo ni acreditación; la sentencia de forma razonada y razonable se pronuncia en la forma en que lo hace manera lógica, clara y contundente, de tal forma que dicho alegato encuentra respuesta negativo a los intereses del apelante con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 que dice: ' En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).' No concurre en la sentencia que se revisa ninguno de los supuestos a los que alude el Tribunal Supremo en la sentencia referida.

El motivo se desestima.



QUINTO.- El cuarto motivo, error en la valoración de la prueba, en cuanto al valor probatorio otorgado al Auto de 2 de Junio de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara en el proceso de ejecución nº 96/2012 aportado por la parte actora en la audiencia previa que ha llevado al Juzgador 'a quo' a desestimar la excepción de falta de legitimación activa de D. Alvaro alegada por esta parte en nuestro escrito de contestación a demanda; se dice por el recurrente que ' Esto es, el Juzgador de Instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa de D. Alvaro alegada por esta parte en nuestro escrito de contestación a demanda basándose en el Auto de 2 de Junio de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara en el proceso de ejecución nº 96/2012 aportado por la parte actora en la audiencia previa'; es así porque el auto lo que hace es homologar un acuerdo entre las partes, sin que en el mismo se desglose las cantidades que fueron abonadas.

El Auto referido que obra al folio 492 dice en sus antecedentes de hechos : 'Sustituir la obligación de reparar por la de indemnizar en el importe consignado y entregado a la actora de 992.778,14 euros (novecientos noventa y dos mil setecientos setenta y ocho euros con catorce céntimos) de los cuales 622.898,55 euros han sido abonados por los arquitectos D. Alvaro y D. Alexis y su aseguradora ASEMAS y 369.879,59 euros por D. Conrado y su aseguradora MUSAAT.' Así se recoge en una resolución judicial en donde consta la persona que es cuestionada junto con otras que no lo son.

El motivo se desestima.

SEXO.- Como quinto motivo se esgrime por el apelante, infracción del artículo 1.144 en relación con el artículo 1.145 del Código Civil, en cuanto a la variación o modificación de distribución de cuotas establecidas en la sentencia anterior.

No se comparte dicho alegato. Así, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 ha dicho que 'A firmada así la responsabilidad solidaria del arquitecto técnico recurrente, queda por aludir si bien brevemente por la claridad del tema a la excepción opuesta en la vista del recurso de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la cooperativa promotora, excepción rechazable de plano pues si bien frente al dueño de la obra o adquirente responderá junto a los técnicos intervinientes, la promotora, entendiendo por tal promotora a la persona natural o jurídica en la que concurren las calidades de propietario del terreno o construcción por medios propios o ajenos y propietario de la enajenación que enajena o vende a terceros, caracterizándose pues por su actividad organizativa con ánimo de lucro en la construcción, es obvio que no se produce igual consecuencia cuando se trata de ejercitar la acción de repetición por esos técnicos precisamente contratados por la promotora que han incumplido o lo han hecho defectuosamente su función resultando absurdo que ejercieran acciones frente a la promotora que también resulta perjudicada por ese incumplimiento viéndose en su caso obligada a responder frente al comprador'.

A lo anterior, debe añadirse lo que el Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 cuando afirma: ' En este sentido, no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los dañosocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.

En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, esta matización o diferenciación cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 ).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .

Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil , entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992 . Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo . Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre .

Por último, y en tercer lugar, en el presente caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil , mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil .

De forma que es precisamente en este último plano en donde al promotor, según los hechos acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación delos especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional'.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- El sexto motivo del recurso es infracción del artículo 1.145 del Código civil, en cuanto a la condena al pago de los intereses desde el anticipo.

Se nos dice por el apelante que la fijación del día para el cómputo de los intereses lo será desde la fecha de la sentencia objeto del proceso que determina la responsabilidad del apelante o en su caso desde la fecha de la demanda que da inicio al proceso. El Juez de instancia se funda en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, lo cual no es desvirtuado por el apelante, pues el párrafo segundo del articulo 1.145.2 del Código Civil, así lo determina y la interpretación que se hace en la sentencia de ello, no es contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita; es así, porque la sentencia determina la obligación y el cumplimiento de ello será en la forma que establece el Código Civil, lo cual responde a dar el mismo tratamiento a los pagaron en su momento y reclaman frente al que también, según esto, debe pagar, dando así un tratamiento igual para todos lo obligados al cumplimiento de la obligación.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El ultimo motivo del recurso. Incongruencia de la Sentencia por vulneración del artículo 219.3 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al relegar para ejecución de sentencia la liquidación de intereses. Se nos dice por el apelante como motivo del recurso, que la sentencia relega para la ejecución de sentencia la liquidación de intereses al haber observado unos errores materiales, por ello, entiende el apelante, que con ello se vulnera el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No mejor suerte que los anteriores motivos debe correr el ahora aducido por la parte apelante. No se advierte en lo resuelto vulneración alguna por remitir a la ejecución lo que debe ser resuelto mediante una operación aritmética sin complejidad alguna.

El motivo se desestima y con ello, el recurso de apelación entablado, debiendo confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO.- En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación tal como determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Progumiel, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 3 de noviembre de 2017, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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