Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 687/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100025

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1518

Núm. Roj: SAP M 1518/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0004213
Recurso de Apelación 687/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 316/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 12/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de responsabilidad contractual
por daños de tráfico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandada MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada
por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandante MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Centoira
Parrondo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procurador Sra. CENTOIRA PARRONDO en nombre y representación de la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo condenar y condeno a LA CIA MAPFRE ESPAÑA Sociedad de Seguros y Reaseguros S.A a que indemnice a la actora en la cantidad de 7.011,51 euros, cantidad que devengará los intereses legalmente establecidos y ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a MAPFRE ESPAÑA S.A.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se fórmula por la entidad demandada la compañía MAPFRE el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que como puede verse del escrito de interposición de recurso y concretamente el suplico del mismo la parte recurrente solicita esencialmente la declaración de nulidad de actuaciones y ello debido a no haberse practicado determinados medios probatorios solicitados en primera instancia.

La petición deducida de esa manera debe ser desestimada. En efecto, que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación.

A la vista del escrito interponiendo recurso y la vista del suplico en el mismo se solicita la nulidad de actuaciones acordando la práctica de diligencia final interesada con devolución de los autos al Juzgado de instancia, o subsidiariamente se acuerde la práctica en la segunda instancia de dicha diligencia de prueba, testifical, dictando a continuación sentencia que previa estimación del recurso revoca la de instancia, pero lo cierto y verdad es que lo que se pide es la declaración de nulidad de actuaciones y no hay petición de prueba en segunda instancia propiamente dicha.

En cualquier caso y por agotar el principio de tutela judicial efectiva y aduciéndose al socaire de la petición de nulidad de actuaciones un supuesto error en la valoración de la prueba, al haberse dado preeminencia a las declaraciones vertidas por los testigos propuestos por la parte contraria, la misma no puede prosperar ni ser atendida.

Así, es bien conocida la doctrina que establece que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda a la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En este sentido debe indicarse que es doctrina conocida la que establece que la valoración de las pruebas es función soberana de los Juzgadores de instancia, y que no cabe sustituir la imparcial valoración de las mismas por la subjetiva y parcial de la parte, y así como afirma la SAP de Rioja de 1 de septiembre de 2012 , '...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el Juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).

Pues bien evidentemente no puede venir a sustituirse el criterio del Juzgador de instancia, mucho menos sobre la base de una prueba que no se ha practicado en segunda instancia por no haber sido solicitada en forma, por lo que el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Mapfre España Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe en autos de Juicio Ordinario nº 316/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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