Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 791/2017 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100014
Núm. Ecli: ES:APM:2019:702
Núm. Roj: SAP M 702/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0222504
Recurso de Apelación 791/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1435/2015
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU
APELADO: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 23 de enero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 1435/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Popular Español S.A., y de otra,
como Apelado-Demandante: D. Regina .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Regina representado por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representada por el Procurador de los Tribunales don German Marina Grimau: 1º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 26 de mayo de 2009 que dice 'Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,5 por ciento nominal anual' 2º. DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario suscrito por el demandante con la entidad demandada.
3º. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, como consecuencia de la presente declaración de la nulidad, a la restitución de las cantidades entregadas por la aplicación indebida de la limitación a las variaciones del tipo de interés desde el inicio del contrato de préstamo Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.PRIMERO .- La representación de D. Regina formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular S.A, con quien había concertado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con fecha 26 de Mayo de 2009, en cuyo clausulado, y en relación con los intereses a devolver junto con el principal de aquél, existía una cláusula que limitaba las revisiones del tipo de interés a la baja, interesando se declarara la nulidad de esta cláusula y como consecuencia de ello, y citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 que vino a declarar la nulidad de las denominadas cláusulas suelo como la litigiosa, solicitó que la entidad demandada le devolviera las cantidades pagadas en base a la diferencia entre la aplicación del interés a que se refería la mencionada cláusula y aquél que debería haber sido aplicado desde el mes de Mayo de 2013 hasta la fecha, partiendo de la irretroactividad en la reclamación que por lo satisfecho de más en base a una cláusula como la litigiosa había abonado, citando al efecto la citada sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 .
Banco Popular Español S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por el Sr Regina en su demanda, manteniendo la validez de la cláusula que limitaba las revisiones del tipo de interés a la baja, refiriéndose a que la sentencia que en su caso se dictara no cabía que tuviera efecto retroactivo alguno.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a declarar la nulidad de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés a la baja incluida en la escritura de préstamo que vinculaba a las partes en litigio, declarando la subsistencia del resto del contrato, condenando a la entidad demandada , como consecuencia de la declaración de nulidad realizada, a la restitución de las cantidades entregadas por la aplicación indebida de la limitación a las variaciones del tipo de interés desde el inicio del préstamo, siendo precisamente contra este último pronunciamiento frente al que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Banco Popular Español S.A por entender, en primer lugar, que la sentencia dictada incurría en incongruencia extra petita infringiendo lo establecido en los arts. 216 y 218 de la LECv, en tanto que la parte actora había interesado el reintegro de las cantidades de más por la misma satisfechas desde Mayo de 2013 y no desde el inicio del préstamo, olvidando que más allá de los efectos de la nulidad de un contrato, la parte actora había ejercitado una doble acción en su demanda, por una parte, declarativa de la nulidad referida, y, por otra parte, también una acción de condena y ello, y en relación con esta última, en los términos que consideró oportunos, sin que su criterio pudiera ser sustituido por el de la Juzgadora de instancia, para reiterar, como segundo de los motivos de su escrito formalizando recurso de apelación, que la resolución dictada en instancia infringía la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , al declarar los efectos de la retroactividad de una cláusula de las denominadas suelo a un momento anterior al fijado en la mencionada resolución, para concluir que, en cualquier caso, el supuesto litigioso planteaba dudas de hecho y de derecho que justificaban no le fueran impuestas las costas.
Ha devenido firme el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en cuanto a la declaración de nulidad por falta de trasparencia de la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que vinculaba a los litigantes, de fecha 26 de Mayo de 2009, siendo que la discusión en esta alzada se centra en los efectos que dicha nulidad conllevaría en relación con las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.
SEGUNDO .- Pues bien, vistos los concretos motivos de impugnación que nos ocupan debemos recordar, por una parte, que en la demanda iniciadora de la litis la parte actora fundamenta sus pretensiones citando en justificación y amparo de las mismas la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 9 de Mayo de 2013 (recurso de casación 485/12 ), que vino a determinar que las conocidas como cláusulas suelo, redactadas en términos similares a la contenida en la escritura de préstamo concertada entre las partes en litigio, eran nulas si concurrían determinados requisitos, en cuyo análisis y alcance no vamos a entrar en tanto que no es discutida, como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, la nulidad declarada de la mencionada cláusula acordada en la resolución recurrida.
Así en los fundamentos jurídicos de la demanda iniciadora de la litis, al hablar sobre el fondo del asunto y tras la cita de los preceptos legales que consideró la representación del Sr Regina de interés, aquélla vino a citar la jurisprudencia del Supremo, y entre otras la sentencia de 9 de Mayo de 2013 a que nos hemos referido, tanto para fundamentar el carácter abusivo de la cláusula que impugnaba y la nulidad interesada de la misma, como al referirse al 'carácter no retroactivo de la nulidad de la cláusula' como en mayúsculas reseña, transcribiendo texturalmente la sentencia referida, para interesar en el suplico de la demanda que se declarara la nulidad de la cláusula que impugnaba en la primera de sus peticiones, solicitando 'Se devuelvan las cantidades abonadas en base a la diferencia de aplicar el interés establecido en la escritura y el que se debería haber aplicado, desde mayo de 2013 hasta la actualidad'.
En la mencionada sentencia de 9 de Mayo de 2013 (recurso de casación 485/12 ) , dictada por el Pleno, se dispuso que procedía declarar la irretroactividad de la misma, de forma que la nulidad de cláusulas como las conocidas como 'suelo' a que se refería, no afectara a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales de cosa juzgada 'ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia', y ello como conclusión a lo razonado en el fundamento jurídico Decimoséptimo de la misma, en el que estudió, analizó y resolvió concretamente lo relativo a la 'Eficacia no retroactiva de la sentencia', como se encabeza tal fundamento jurídico.
En relación con este pronunciamiento, referido a la retroactividad limitada de la declaración de nulidad de las conocidas como cláusulas suelo, fueron planteadas sendas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a resolver acumuladamente los asuntos C-154/15 , C-307/15 (en el que era parte la entidad Banco Popular Español S.A) y C-308/15 en sentencia de 21 de Diciembre de 2016, en la que declaró que la eficacia no retroactiva a que se refería la sentencia de 9 de Mayo de 2013 de nuestro Tribunal Supremo , en cuanto a los efectos restitutorios de las cantidades pagadas indebidamente en base a la aplicación de una cláusula que limitaba a la baja la posibilidad de revisión de los tipos de interés, declarada nula esta cláusula, se oponía a lo previsto en el art 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , y ello en tanto que la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo a que nuestro Alto Tribunal se había venido a referir en la mencionada sentencia, equivalía a privar con carácter general a todo consumidor que hubiera celebrado antes de esa fecha un contrato de préstamo hipotecario que contuviera una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiera abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula y en un periodo anterior al 9 de Mayo de 2013.
En la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida se dice además que ' ...
dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión', citando al efecto numerosas resoluciones por el mismo Tribunal dictadas.
TERCERO .- Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas procede que entremos a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia.
En primer lugar debemos indicar que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, pese a lo manifestado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no viene a infringir la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , en tanto que, como desde luego debe saber la representación de Banco Popular Español S.A de forma directa al haber sido parte en uno de los procedimientos acumulados a que dio respuesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-307/15) en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 , mucho tiempo antes de que fuera dictada la sentencia frente a la que se ha interpuesto el recurso de apelación que nos ocupa, el mencionado Tribunal vino a dejar sin efecto la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la limitación retroactiva que vino a establecer de los efectos de las cláusulas suelo declaradas nulas, siendo que el Tribunal Supremo vino a adaptar su propia jurisprudencia a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya desde sentencia de 24 de Febrero de 2017 (recurso de casación 740/14), anterior a la de la sentencia dictada en instancia.
Por otra parte, no puede olvidar la parte apelante que los jueces nacionales están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho Comunitario y su primacía sobre el derecho nacional, siendo claro al efecto lo dispuesto en el art 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', debiendo aplicar en caso de conflicto entre normas aplicables el derecho de la Unión, habiendo reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 26 de Febrero de 2013 (C-399/11 ), la primacía del Derecho de la Unión, siendo una de las consecuencias inmediatas de esta primacía la aplicación de oficio de este derecho, debiendo, por otra parte, los jueces y Tribunales interpretar el derecho interno conforme a este derecho de la Unión Europea.
Igualmente, también debemos indicar que, como recuerda nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 24 de Febrero de 2017 (recurso de casacón 740/14 ) las sentencias dictadas en los supuestos de casos de prejudicialidad son obligatorias, conforme a lo establecido en el art 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , teniendo eficacia desde el momento de su pronunciamiento y frente a todos, de forma que son vinculantes no solo para el Juez que planteó la cuestión prejudicial sino para todos aquéllos que analicen supuestos análogos.
Así resulta que de lo expuesto hasta el momento lo primero que debemos concluir es que la Juzgadora de instancia desde luego no infringió la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha en la que se dictó la sentencia dictada en instancia, en tanto que la doctrina recogida en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , referida a la limitación retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, había declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2016 que se oponía al art 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , no siendo correcta la protección que la mencionada sentencia había establecido para los consumidores que hubieran celebrado un contrato de préstamo con una cláusula suelo, sin que desde luego tal protección fuera suficiente ni constituyera un medio adecuado y eficaz para que cesara el uso de tal cláusula conforme a lo establecido en el art 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .
Como consecuencia de las consideraciones realizadas no cabe sino que desestimemos el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO .- Por otra parte, y en relación con el primero de los motivos de impugnación a los que se refiere la representación de Banco Popular Español S.A en su escrito formalizando recurso de apelación, esto es la posible incongruencia extrapetita de la sentencia dictada, en tanto que se le había condenado al reintegro a la parte actora de las cantidades satisfechas de forma indebida en base a la cláusula suelo declarada nula no desde Mayo de 2013, como se indicaba en el suplico de su demanda, sino desde la fecha de inicio de la relación contractual que les vinculaba, debemos recordar las consideraciones que anteriormente hemos expuesto en relación con la primacía del derecho comunitario, poniendo en relación aquél con las concretas previsiones contenidas en el art 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que anteriormente hemos transcrito y sin olvidar lo establecido en el art 218.1 párrafo tercero en el que se dice que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Pues bien, en primer lugar entendemos que no cabe mantener, como pretende la parte apelante, que la parte actora en la litis, que solicitó con carácter principal en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria concertada con Banco Popular Español S.A con fecha 26 de Mayo de 2009, solo estuviera interesada en el reintegro parcial de lo indebidamente en base a tal cláusula satisfecho, ejercitando una acción de condena específica al pago de una cantidad determinada, sino que la misma lo que pretendió es que declarada la nulidad de una determinada estipulación, se produjeran los efectos que la misma conllevaba, si bien limitó su reclamación en los términos en que se había interpretado procedía el reintegro de lo indebidamente satisfecho en supuestos similares al litigioso por nuestro Tribunal Supremo, cuya doctrina era la vigente a la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, el reintegro de lo indebidamente pagado no es sino la consecuencia de la acción principal deducida, la declaración de nulidad de una cláusula suelo, siendo que la causa de pedir del reintegro de lo indebidamente pagado encuentra su causa en la previa declaración de su nulidad.
En todo caso, como la primacía del derecho comunitario obliga al Juez nacional a interpretar el derecho interno conforme al derecho de la Unión Europea, y siendo evidente que la solicitud de reintegro de lo indebidamente satisfecho por el Sr Regina a Banco Popular Español S.A no tiene su causa sino en la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre los mismos pactada, entendemos que los efectos de dicha declaración de nulidad en el supuesto que nos ocupa se producen de oficio atendiendo a las normas de derecho comunitario, conforme al principio de primacía de aquél, sin limitación alguna y sin que ello suponga que la Juzgadora de instancia incurriera en incongruencia, vistos los términos del art 218.1 párrafo tercero de la Ley Procesal que ya hemos citado.
No puede olvidar la ahora apelante que la doctrina recogida en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 que fue en la que la parte actora fundamentó inicialmente su pretensión, fue dejada sin efecto en lo relativo a los efectos retroactivos de una cláusula suelo por lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de Diciembre de 2016, de forma que dejada sin efecto dicha doctrina, y siendo vinculante esta decisión para los jueces y tribunales españoles, como expresamente se indica en aquélla al indicar que los órganos jurisdiccionales españoles se ven vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, los Jueces y Tribunales españoles debemos abstenernos de aplicar por ello una limitación en el tiempo impuesta por el Tribunal Supremo en tanto que dicha limitación temporal recogida en la sentencia de 9 de Mayo de 2013 era contraria al Derecho de la Unión, de forma que lo expuesto no nos puede llevar a concluir sino que los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula como la que fue declarada nula en el caso que nos ocupa, se producen de oficio y conforme a los propios principios del derecho de la Unión Europea en la interpretación que de los mismos viene realizando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo que precisamente por ello, y partiendo del carácter vinculante de lo resuelto en las cuestiones prejudiciales, por lo que entendemos que habiendo resuelto la Juzgadora de instancia las cuestiones ante la misma planteadas conforme a la interpretación que aquel Tribunal considera acertada declarada la nulidad por abusiva de una cláusula suelo, no procede sino que desestimemos en este punto igualmente el recurso de apelación que nos ocupa.
Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que igualmente desestimemos el primero de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia.
QUINTO .- Finalmente, y en cuanto a las alegaciones efectuadas para justificar la parte apelante no le fueran impuestas las costas de instancia, consideramos que tampoco pueden prosperar.
En efecto, la cuestión planteada ha venido ya a ser resuelta por nuestro Tribunal Supremo desde sentencia de fecha 4 de Julio de 2017 (recurso de casación 2425/15 ) en la que en un supuesto similar al que nos ocupa se dice que '... en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 Olimpiclub)...
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.' Es en base a lo expuesto, y entendiendo que en todo caso en el supuesto que nos ocupa no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la demandada-apelante, quien desde luego conocía la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea que vino a dejar sin efecto la limitación de los efectos de una cláusula de las conocidas como 'suelo' declarada su nulidad, es por lo que no procede sino que, como indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, desestimemos el recurso de apelación que no ocupa también en este punto, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
SEXTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Grimau, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Julio de dos mil diecisiete , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

