Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1198/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100065
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3732
Núm. Roj: SAP M 3732/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0117041
Recurso de Apelación 1198/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 527/2016
APELANTE: D./Dña. Montserrat
PROCURADOR: Dª TERESA DE CASTRO RODRÍGUEZ
APELANTE: D./Dña. Anselmo
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 12
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 9 de Enero de 2019
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 527/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Montserrat , representada por la Procuradora Dª. Teresa de Castro
Rodríguez
Y de otra, como apelante, D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales
Llorente
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez contra D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias: 1º.- El Sr. Anselmo abonará al hijo, Eulogio mensualmente una pensión de alimentos de 200 euros y para la hija Adoracion la cantidad de 160 euros mensuales, los cuales se abonarán del 1 al 5 de cada mes, en doce mensualidades; se actualizará anualmente, conforme al IPC que publique el INE.
Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por los progenitores siendo éstos adoptados de común acuerdo o en su defecto mediante autorización judicial.
2º.- Atribuir al Sr. Anselmo , el uso de la vivienda familiar, sito en la calle la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.
Pudiendo cualquiera de las partes instar la liquidación de la sociedad de gananciales.
3º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
4º.- No procede hacer pronunciamiento sobre el uso del vehículo.
5º.- Los créditos y obligaciones se cumplirán conforme a las condiciones de los contratos firmados con terceras personas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Montserrat y de D. Anselmo , al que se opusieron de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2018, se señaló el día 8 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en sendos recursos de apelación frente a la sentencia quedando centrados los extremos de discusión en esta alzada, en las medidas relativas al uso de la vivienda familiar y la cuantía de la pensión de alimentos.
El juzgado a quo teniendo en cuenta la existencia de dos hijos del matrimonio, que han alcanzado la mayoría de edad, aplica el párrafo 3º del art. 96 del Código Civil Estableciendo como criterio determinante para atribuir el uso de la vivienda familiar el del interés más necesitado de protección. A tales efectos lleva a cabo una valoración de las circunstancias económicas concurrentes en cada una de las partes litigantes y concluye que es el Padre quien en razón de su menor capacidad económica y por sus circunstancias de salud, merece una mayor y especial protección a los efectos de atribuirle el uso de la vivienda familiar, estableciendo como límite temporal, la liquidación de la sociedad de gananciales.
Este extremo es objeto de impugnación por la representación procesal de Doña Montserrat .
El problema que se plantea es de valoración de la prueba en orden a determinar el interés más necesitado de protección La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 fija como doctrina jurisprudencial 'que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 del Código Civil que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' El Tribunal Supremo lo que hace es equiparar las situaciones de hijos mayores de edad a las de ' no tener hijos ' , acordando que en estos casos, la atribución del uso de la vivienda se concederá a quien tenga un interés más necesitado de protección pero durante el tiempo que prudencialmente se fije .
Especialmente aplicable al caso presente resulta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 21.12.2016 : 'En definitiva, ningún alimentista (hijo) mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.' En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, 'la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del C. Civil ', también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija Carmela para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que el recurrente manifiesta carecer de ingresos propios.
La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la vivienda familiar. De ahí que proceda la estimación parcial del recurso de casación.' Pero en el caso presente nos encontramos que los dos hijos comunes del matrimonio habrían alcanzado la mayoría de edad, pero continúan siendo dependientes económicamente. Están cursando sus estudios, teniendo la hija una beca y algunos ingresos que obtiene de pequeños trabajos. El hijo se encuentra cursando estudios superiores y carece de beca y de ingresos.
La Madre es funcionaria del Ministerio de Hacienda y tiene unos ingresos fijos y otros variables. El Padre carece de nómina y se cuestiona en el procedimiento que está trabajando de modo opaco. Viene ingresando periódicamente 300 € al mes para contribuir al sostenimiento de los hijos.
En tales circunstancias, y existiendo una cierta opacidad con respecto a los ingresos del Padre, se cuestiona en esta alzada su verdadera capacidad económica, hasta el punto de que el Padre solicita una rebaja de las cuantías que se establecen por el juzgado a quo, de 200 € para el hijo y 160 para la hija.
También cuestiona la Madre las dificultades que se pueden presentar en el caso de incumplimiento del pago de la pensión de alimentos.
En estas circunstancias entendemos que dado que los hijos se encuentran en periodo de formación en sus estudios superiores, que los ingresos de la Madre no siempre llegan a los 1700 €, que la posibilidad de adquirir en régimen de alquiler una vivienda podría alterar la actual situación económica familiar redundando en su perjuicio, por lo que entendemos que el actual núcleo familiar de la Madre y los dos hijos merece una especial protección en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar que en todo caso se establece por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En compensación, este uso de la vivienda familiar estimamos sin embargo que debe de reducirse la contribución económica por razón de la pensión de alimentos y en este sentido se fija la misma en 125 € para la hija y el 150 € para el hijo.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Dª Montserrat y por D. Anselmo , frente a la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 527/2016; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, estableciendo que el uso de la vivienda familiar se atribuye a Doña Montserrat por el plazo de dos años. Don Anselmo deberá de contribuir en concepto de pensión de alimentos mensualmente con la suma de 125 € para la hija y la de 150 € para el hijo, confirmándose los restantes pronunciamientos.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito a los consignantes, salvo que sea beneficiarios de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
