Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

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Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1066/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100011

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:12

Núm. Roj: SAP MA 12/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 12/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DO ÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1066/2017
JUICIO Nº 433/2014
En la Ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) sobre NUM 433/14 procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Gregoria y D. Pedro Antonio que en la
instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora
Dª VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA . Son partes recurridas CDAD.P. DIRECCION000 FASE 1-A, que
en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª FRANCISCA GARCIA GONZALEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/9/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Pedro Antonio Y DÑA. Gregoria , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Domínguez valencia CONTRA la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE 1-A representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8/1/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª. Gregoria , que comparecen en calidad de apelantes, se alega sobre la primera petición de nulidad del acuerdo referido al punto 7º de la letra A, del orden del dia de la junta de 18 de abril de 2013, considera la parte que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del canalón de una obra de mejora y no como obra necesaria; existiendo además una falta de motivación sobre los motivos por los que e Juez de Instancia ha recogido unas pruebas y otras no; existiendo vicio en el consentimiento en la junta celebrada el dia 10 de mayo de 2012. En segundo lugar, respecto a la acción de nulidad de la letra b, del acuerdo referido al punto 7 del orden del dia de la junta de 18 de abril de 2013, en concreto sobre la decisión sobre la no imposición con carácter temporal de la sanción 500 €, ha existido error en la valoración de la prueba ya que se sometió a votación y se aprobó por mayoría. En tercer lugar, respecto a la tercera acción de declaración que las Normas de Regimen Interior que hemos acompañado, no tienen carácter de Estatutos, que son únicamente normas de regimen interior, y consecuentemente, que cuando excede de la regulación de las normas de convivencia y del uso de los elementos y cosas comunes. Y en cuarto lugar, ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de abuso de derecho. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución dictada, y se dicte otra sentencia por la que se acceda a lo solicitado.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 1-A, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Analizadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la petición de nulidad del acuerdo referido al punto 7º de la letra A, del orden del dia de la junta de 18 de abril de 2013.La Sala sobre esta cuestión y, en aras de la brevedad, da por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos por la Juez de Instancia.En primer lugar, y con carácter fundamental, porque dicha obra fue solicitada por el Sr. Pedro Antonio en la junta celebrada en el año 2012, en la que se sometió a votación y fue rechazada por la mayoria. No constando que dicho acuerdo haya sido impugnado. Luego dicho acuerdo es ejecutivo. No obstante , el rechazo realizado por la Juez de Instanca se basa fundamentalmente en la prueba pericial propuesta por la parte actora, prueba que habrá que poner en relación con la acción ejercitada que son la de las obras necesarias del articulo 10 de la LPH . Del resultado de la citada prueba, y del interrogatorio del Perito ( al que curiosamente el Letrado actor interroga sobre los documentos que dice que fueron indebidamente admitidos), se deduce que el citado informe se redujo al impacto estético que los canalones ejercian en la fachada. No entrando a valorar las humedades existentes en la vivienda de los actores, ni en la suficiencia, ni funcionamiento de los sumideros existentes en la terraza. Reconociendo tambien que la obra realizada, la instalación de canalones, no afectaba solo a la vivienda de los actores, sino que tambien necesitaba unos anclajes por toda la fachada del edificio.Luego para la realización de esa obra era necesaria la autorización de la comunidad de propietarios. Autorización que fue denegada por un acuerdo adoptadado en la junta el año 2012, y que no consta impugnado.Por lo tanto considera la Sala que no ha existido infracción alguna en la prueba ni en su valoración.

En cuanto a la alegación de vicios en el consentimiento, la juriprudencia es clara en poner de manifiesto que es la parte que alega el vicio el que debe de probarlo oportunamente. En el caso de autos el supuesto vicio viene determinado porque al parecer las juntas se celebran en idioma inglés, y la parte actora es sueca.

Cuestión esta que no queda perfectamente acreditada que produzca indefensión, ya que no es a la primera junta que acude, y puede asistir con un inteprete para entender en caso de duda lo tratado en la junta.

No existiendo tampoco abuso de derecho, ya que en la misma acta se recoge, respecto de otras alteraciones realizadas sin consentimiento de la Comunidad de Propietaros, que esta se reserva a emprender las medidas judiciales que estime oportunas.



TERCERO : Respecto a la acción de nulidad de la letra b, del acuerdo referido al punto 7 del orden del dia de la junta de 18 de abril de 2013, en concreto sobre la decisión sobre la no imposición con carácter temporal de la sanción 500 €, ha existido error en la valoración de la prueba ya que se sometió a votación y se aprobó por mayoría. Examinada el acta correspondiente se observa que en la misma se recoge una rectificación que dice ' se acuerda por mayoria absoluta de los propietarios presentes y representados, que el SR. Pedro Antonio proceda a retirar la instalación de la canaleta, si bien no se acuerda imponerle multa alguna por parte de la comunidad, al menos de momento'. Luego tiene razón la Juez de Instancia, ya que viene a decir que no se puede acordar la nulidad de un acuerdo que no se ha producido, como es el caso que nos ocupa, ya que la junta acordó por mayoria absoluta, no imponer multa alguna a Sr. Pedro Antonio .



CUARTO : E n cuanto al último punto, la parte actora realiza un totum revolutum, mezclando conceptos referidos a las normas de regimen interno, aduciendo que son contrarias a los estatutos o a la LPH, e incluso alguna contra la ley y el orden público en general. Para despues añadir mas confusionismo en el suplico de la demanda, ejercitando una acción meramente declarativa, dejando para la fase de ejecución de sentencia el analisis de cada caso concreto.

Pues bien, como se recoge en la sentencia de la A.P., de Madrid de fecha 21 de mayo de 218 ' El Reglamento o Normas de Régimen Interior se refiere, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes; constituyendo el conjunto de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley, el Título Constitutivo y los Estatutos. Estas normas tienen un doble límite normativo, consecuencia del principio de jerarquía normativa y del carácter imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no podrán regular materias reservadas por Ley a los Estatutos, ni contradecir lo establecido por la legislación aplicable, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, ni en los Estatutos. La Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad. Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación. Los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad: a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

En el caso de autos las normas de regímen interior fueron aprobadas por unanimidad en la junta ordinaria celebrada en fecha de 18 de mayo de 2005, por lo tanto todas aquellas supuestas alteraciones que contengan que vulneren los estatutos o la LPH, ha caducado la acción.

Y analizando el suplico de la demanda se solicita que se declare que las Normas de Regimen Interior que hemos acompañado, no tienen carácter de Estatutos, que son únicamente normas de regimen interior, y consecuentemente, que cuando excede de la regulación de las normas de convivencia y del uso de los elementos y cosas comunes, no tiene la condición de normas de régimen interior ni de estatutos comunitarios, lo que se concretará en ejecución de sentencia.

Pues bien por la parte recurrente-demandante, se ejercita una acción declarativa, y el objeto de la misma es la posible discrepancia entre las normas de regimen interno, y los estatutos y la LPH, para cuyo caso la acción está caducada. Y, a mayor abundamento, no se puede pretender dejar esta cuestión para la fase de ejecución de sentencia, ya que habría que enumerar las normas que se consideran conflictivas y la solicitud concreta respecto a las mismas, cosa que no se ha hecho.

Y por ultimo la acción ejercitada es meramente declarativa, no se solicita en el suplico la nulidad expresa de ninguno de los preceptos.



QUINTO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª. Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constiuido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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