Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 432/2017 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100059
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:857
Núm. Roj: SAP TF 857/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2017
NIG: 3800642120150007100
Resolución:Sentencia 000012/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000867/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Emilia ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Apelante: Estela ; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz (ponente)
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE ARONA, en los autos núm. 867/2015, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre
desahucio por falta de pago de rentas y promovidos, como demandante, por DOÑA Emilia , representada por
la Procuradora Doña Carolina Álvarez Pomar y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Bello Esquivel,
contra DOÑA Estela , representada por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado
Don Carlos Zurita Pérez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado DON Emilio
Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza, Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el día uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Carolina Álvarez Pomar, en nombre de doña Emilia , contra doña Estela y, en consecuencia: DECLARO resuelto por incumplimiento el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 1977. CONDENO a doña Estela a abonar la cuantía de 229,60 euros, en concepto de cantidades debidas por la renta y cantidades asimiladas, vencidas y no satisfechas, sin perjuicio de ulterior liquidación en fase ejecutiva y de los intereses que se generen desde el dictado de la presente resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. CONDENO a al demandado a desalojar la propiedad de la actora dejándolo libre de enseres, moradores y usuarios, y a disposición de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no desalojen los inmuebles en el plazo de un mes. Para el caso de que no lo hagan en el término legal se procederá al lanzamiento judicial en la fecha indicada por el juzgado. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de enero de dos mil diecinueve, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, en esencia, la parte demandada apelante denuncia infracción de normas procesales dado que fue en la vista donde se le dio traslado del escrito de oposición a la enervación presentado por la parte actora, y se fijó como objeto de la misma la efectividad o no de la enervación, por lo que no solo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LEC , sino que se le ha causado indefensión.
SEGUNDO.- Lo que se ha constatado es que: (i) la vista estaba convocada para el 22 de febrero de 2.017, (ii) que el 12 de enero de 2.017 por la parte demandada se presentó vía LexNet escrito en que interesaba se tuviera por enervada la acción de desahucio, consignando la diferencia entre lo reclamado y lo abonado, aportando recibos acreditativos del pago de las rentas devengadas hasta ese momento en la cantidad que consideraba correcta y haciendo las alegaciones que estimó pertinentes, (iii) por razones que no constan ese escrito lleva sello de entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona de fecha 21 de febrero, dictándose diligencia de ordenación de la misma fecha en que se da traslado a la parte actora por diez días para que muestre su conformidad con la enervación, (iv) toda vez que la vista estaba señalada para el día siguiente, la parte actora presenta a primera hora del día 22 en el Decanato escrito en que se opone a la enervación y lleva las copias selladas al acto de la vista, en que se da traslado del mismo a la parte demandada y se fija como objeto de la vista la cuestión de la efectividad de la enervación.
TERCERO.- De lo dicho se desprende que no ha habido vulneración del artículo 22.4 de la LEC , sino que, todo lo contrario, lo que se la hecho es dar cumplimiento al mismo. Lo que dicho precepto establece es que si hubiera oposición a la enervación por parte del demandante se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de la LEC . Evidentemente, como quiera que la vista estaba ya convocada era en la misma donde se habría de discutir la cuestión.
No se ha producido indefensión alguna a la parte demandada: (i) porque en todo caso la indefensión se le habría producido a la actora que pese a habérsele dado un plazo de diez días para que se conformara o se opusiera a la enervación tuvo que oponerse apresuradamente presentado el escrito al día siguiente a primera hora, (ii) el escrito presentado por la actora no contiene argumentación alguna más que manifestar la oposición a la enervación, (iii) la demandada ya había efectuado las alegaciones que tuvo por conveniente en el escrito de enervación, dando las razones de porqué efectuó la enervación en la forma y montante que lo hizo y aportando la prueba que estimó pertinente, (iv) si bien se fijó como objeto de la vista la determinación de la efectividad de la enervación esta cuestión coincide con la cuestión de fondo, que no es otra que la determinación de la cuantía de la renta, es decir, si la renta vigente era la de 370 euros, cantidad que venía abonando la demandada desde el mes de junio de 2.014 hasta julio de 2.015, o la de 355,62 que, unilateralmente, decidió abonar a partir de ese mes, para luego, determinar si la enervación se había hecho correctamente, (v) esa cuestión fue objeto de discusión en el juicio, manifestando la demandada que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato relativa a la actualización de la renta, la cuantía resultante es inferior a las cantidades que ha venido abonando.
Carecen de fundamento las alegaciones acerca de la infracción de determinadas normas procesales, tales como: (i) que el escrito de oposición a la enervación no se presentó por el sistema LexNet, pues el demandante tenía la opción de presentarlo en el Decanato, lo que además estaba justificado por las circunstancias; (ii) que el traslado se dio en la propia vista por lo que es evidente que no hubo traslado previo a las partes, lo cual no cercenara el derecho de defensa de la parte que podía alegar en la vista lo que a su derecho conviniera; (iii) que el original del escrito no estaba firmado, lo cual no es cierto como consta al folio 170 de las actuaciones.
CUARTO.- En cuanto al fondo, hay que señalar que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil ). La demandada no puede disponer de la renta como ha hecho. Así, primero, durante más de un año abona 370 euros, para luego, unilateralmente, sin que conste pacto alguno al respecto, pasar a abonar 355,62, a lo que se opuso la actora, que presentó la presente demanda de desahucio reclamando la diferencia, y, finalmente, ahora, en el recurso, decir que la renta que corresponde según contrato es la de 216,22 euros para 2.015 y 219,68 para 2.016.
El pago durante año de un alquiler de 370 euros supuso que en junio de 2.014 se produjo una novación parcial del contrato en lo que se refiere a la cuantía de la renta, estando de acuerdo las partes en que esa era la renta que debía abonarse, haciéndolo voluntariamente la demandada, que no puede ir ahora contra sus propios actos, por lo que para enervar la acción de desahucio debió consignar la diferencia entre los 370 euros que venía abonando y los 355,62 que abonaba, consignado solamente la cantidad de 141,96 euros que representaba la diferencia en cuanto a las rentas reclamadas, pero no los 229,60 euros que suponía la diferencia con las rentas abonadas hasta el momento de la enervación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas del mismo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estela , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
