Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 316/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100065
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:65
Núm. Roj: SAP TE 65/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 316/2018
ORDINARIO 44/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM 12
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES.
En Teruel a veinticuatro de enero de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por María Esther y Agustín
, contra la sentencia dictada el 31-7-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de
Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 44/2018, en el que han intervenido
como partes, los apelantes como demandantes y como demandada la Comunidad de Propietarios de la
CALLE000 número NUM000 de Teruel.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de Dña. María Esther y D. Agustín contra la ' Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Teruel Y ABSOLVER esta última al pago de cualquier tipo de cantidad, ya sea en concepto de principal o de intereses.
Todo ello con expresa condenad en costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitan los demandantes acción de reclamación de cantidad, alegando ser copropietarios en la comunidad demandada de sendos pisos bajos con terraza, para sostener que por haber recibido la comunidad a la que pertenecen el importe de una subvención para la instalación de ascensor en la comunidad; a los demandantes les corresponde una parte de dicha subvención que alcanza la cifra de 6.311,94 euros, la mitad para cada uno de los demandantes. Ello se ampara en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 14-2-2017 , citando ésta los arts. 1.258 del Código Civil y el art. 9.1. c) de la LPH , que impone la obligación al copropietario, de consentir en su piso o local las servidumbres indispensables para la realización de obras y el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados.
La sentencia que se recurre, desestima íntegramente la demanda, en virtud de lo pactado por las partes el 21-2-2011 , por el que se acordaba que de los diez vecinos de la Comunidad, los demandantes, quedaban exonerados del pago de los gastos, siendo soportado el total gasto de la instalación del ascensor por los ocho vecinos restantes. Se entiende que, si no soportan gasto no tienen derecho a subvención.
A tal decisión se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante que este Tribunal tras examinar la prueba practicada la documental y el soporte audio visual del acto del juicio, no aprecia error ninguno. El conjunto de las alegaciones vertidas por la parte no alcanzan a describir supuesto de hecho alguno que de acuerdo con la fundamentación jurídica alegada le permita reclamar nada a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- El supuesto de hecho relevante que hay que contemplar tras valorar el conjunto de la prueba; es que se acordó por la comunidad de propietarios la instalación del ascensor, y solicitar la subvención por el gasto que representa la instalación a la DGA. Que la comunidad tuvo que acudir a los Tribunales frente a los aquí demandantes por su oposición a ejecutar la obra, y que así consiguieron la sentencia que les obligaba a permitirla pero tuvieron que pretender la ejecución de la sentencia porque siguieron oponiéndose. Finalmente el procedimiento judicial de ejecución terminó con el acuerdo que ha sido considerado por el Juez de Instancia para desestimar la demanda. El tenor literal del acuerdo no ofrece duda en cuanto a la exoneración de los demandantes del gasto que corresponde por la instalación del ascensor, siendo dicho gasto asumido por el resto de los copropietarios, ello compensa alzadamente el derecho a ser indemnizados que así mismo se les reconoce a los demandantes.
Siendo ello así, examinada la fundamentación jurídica de la demanda no posee alcance ninguno en relación con el hecho probado. No sólo es que una sentencia de una Audiencia Provincial no sea Ley, ni Jurisprudencia, es que tampoco se alcanza a comprender cuál es la identidad de razón con nuestro caso, ni examinada la demanda ni contemplado el hecho que estimamos probado.
Porque examinado el hecho probado, el artículo 1.258 del Código Civil , -que obliga a la partes a cumplir de conformidad con las exigencias de la buena fe lo pactado- desde luego, no sirve para amparar la pretensión de la parte demandante que se empeña en este recurso en reclamar una parte de la subvención recibida; sino, para amparar todo lo contrario. La parte se empeña en no reconocer: -Que de acuerdo con el expediente de la subvención, que ella misma aporta, la subvención se concede a la Comunidad de Propietarios no a los propietarios individuales, por más que se distribuya la cuota que corresponde de la subvención por razón del número de elementos privativos, en total diez.
- Que la subvención aprobada no lo es del total sino sólo del 40% - Que lo subvencionado es el gasto de la comunidad en la instalación del ascensor.
-Que los demandantes no han contribuido a dicho gasto.
- Que si nada han aportado y no han soportado gasto alguno, no pueden participar en la subvención de dicho gasto - Que el resto de los propietarios han soportado cada uno el gasto propio y el que correspondía a los demandantes, de conformidad con lo pactado.
Si recibida la subvención se ha devuelto a los ocho propietarios que contribuyeron, el 40% subvencionado, se ha cumplido con lo debido y lo pactado, pues los hechos probados no permiten apreciar ningún tipo de enriquecimiento sin causa, o de apropiación por parte de la comunidad o de los ocho propietarios que soportaron el gasto total.
TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la desestimación íntegra del recurso de apelación y con ello la confirmación íntegra de la sentencia.
Ex art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por María Esther y Agustín , contra la sentencia dictada el 31-7-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 44/2018 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.
Doy fe.
