Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 271/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100001

Núm. Ecli: ES:APV:2019:542

Núm. Roj: SAP V 542/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0014336
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 271/2018- MS
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000417/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: Dª Flora
Procurador.- Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA
Apelado: D. Laureano
Procurador.- Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA
SENTENCIA Nº 12/2019
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] 417/2017, promovidos por
Dª Flora contra D. Laureano sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª Flora , representada por la Procuradora Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA
y asistida de la Letrado Dña. MARIA ANGELES IBORRA JUAN contra D. Laureano , representado por la
Procuradora Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA y asistido de la Letrado Dña. CATALINA CARMEN ROCA
ANDRES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 25 de enero de 2018 en el Juicio Verbal [VRB] 417/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Flora , representada por la Procuradora Doña Dolores Jordá Albiñana, frente a Don Laureano , representado por la Procuradora Doña Ana María Peris García, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Don Laureano de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Flora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Laureano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 19 de diciembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en atención a los siguientes.


PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en reclamación del 50% de lo obtenido por el arriendo por el demandado de la vivienda que titulan pro indiviso, al entender no enervado por el actor el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que los hechos en que funda su reclamación están reconocidos por la parte contraria, por lo que no se hacen acreedores de adveración alguna, por lo que interesa en cuanto a ellos la estimación de la demanda, y quedando, pues, por resolver exclusivamente si procede o no la compensación opuesta por el demandado como extinción de su obligación de pago al actor, por lo que la Sentencia no resuelve la cuestión debatida.



SEGUNDO.- Y, en orden a los pedimentos de la demanda formulada, reconocido que ha sido por el demandado que arrendó la vivienda común el 21 de junio de 2016 y que desde el Auto recaído el 12 de julio de 2016 ya no ostenta el uso exclusivo de la vivienda que titulan las partes proindiviso por iguales cuotas, procede condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada de 3.600 euros, al corresponder a ambos propietarios el uso y disfrute de la vivienda común, y, consecuentemente los frutos los civiles ( artículos 448 , 354 y 392 y siguientes del Codigo Civil ), por lo que procede reconocer un crédito de la actora frente al demandado correspondiente al 50% de lo percibido, esto es, 3.600 euros, con estimación del primer motivo de recurso.



TERCERO.- Y en lo que a la denunciada incongruencia afecta, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016 , 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre )'. Y la aplicación de tal doctrina al hecho enjuiciado lleva a la calificación de incongruente de la Sentencia dictada que no resuelve sobre la compensación judicial opuesta, entrando la Sala a conocer de ella.



CUARTO.- Y, opone, en primer lugar, el demandado que la demandante le debe por su participación en el condomominio de la vivienda y como consecuencia de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la misma, pagos efectuados a la Comunidad de propietarios, seguros por cuenta de la propiedad, gastos de mantenimiento y suministros de la vivienda, el 50% por haber sido abonados en su integridad por el demandado y correspondientes al años 2016 y 2017 hasta la demanda. Y queda acreditado que las dichas cantidades junto con otras han sido reclamadas por el ahora demandado a la actora en el presente en otro procedimiento, concretamente en el Juicio ordinario 116/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Paterna (a los folios 114 a 135), por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 421.1 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede el sobreseimiento de la pretensión de compensación en cuanto a las dichas cantidades.



QUINTO.- Y, en orden a los restantes créditos que opone como compensables el demandado frente a la actora: En lo que a la cantidad de 41,14 euros que resultan de la factura obrante al folio 95, emitida por instalaciones Eléctricas P. Rojas el 8 de junio de 2017, procede considerarla a efecto de la compensación pretendida, por cuanto se corresponde con una época en que la vivienda estaba arrendada y el uso exclusivo compete a las dos partes, al ser el concurso de los partícipes igual, tanto en los beneficios como en las cargas todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código civil , por lo que por tal concepto es en deber la demandante 20.57 euros.

En lo que a los afirmados créditos que pretende el demandado se compensen documentados a los folios 96 y 98, recibís emitidos por Puertas Automáticas Barreda y por don Segundo , respectivamente, el 20 y 26 de junio de 2016, no procede considerarlos a los efectos pretendidos, por cuanto ambas datas se corresponden con la época en que el demandado tenía atribuido el uso de la vivienda y, consecuentemente, de él deriva el que haya de pechar con los gastos de mantenimiento de la misma (hasta el 12 de julio de 2016 no se dictó el Auto de modificación provisional de las medidas), amén de no resultar acreditado en aquél el lugar en que están instaladas las persianas revisadas.

En orden al crédito que resulta de la documental a los folios 99 y 100, emitida por Reparaciones R.

Mátic Valencia, S.L.U. y relativos a suministro y colocación de Persiana enrollable de aluminio, procede no considerarlo a los efectos pretendidos por no resultar acreditado que se ejecutara la instalación en la vivienda que titulan en común, competiendo al demandado que opone la compensación la enervación del gravamen probatorio de tal hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, sí procede reputar compensable el crédito de 225 € correspondientes al 50% del total de 450 euros abonados por el demandado a la Inmobiliaria que gestionó el arrendamiento de la vivienda (al folio 101), pues se trató de un acto de administración en beneficio de los comuneros ( artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso formulado y la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar estimar la demanda formulada y en parte la compensación deducida, condenando al demandado al abono de 3.600 euros a compensar con el crédito que ostenta la demandada frente a la actora de 245,57 en la cantidad concurrente, sin que proceda el abono de intereses solicitado por la demandante en aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora'.

SÉPTIMO.- Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jordá Albiñana, en nombre y representación de doña Flora , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia en el Juicio verbal 417/2017.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución, y en su lugar: A) Se estima la demanda deducida por la dicha Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta de doña Flora , contra don Laureano , en reclamación de cantidad, condenando al demandado a que le abone 3.600 euros.

B) Se sobresee el procedimiento respecto de los créditos que se consignan en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

C) Se estima en parte la compensación de créditos que frente al demandante opuso la Procuradora de los Tribunales doña Ana-María Peris García, en representación de don Laureano , fijando en 245,57 euros el que ostenta el demandado frente a la actora.

D) Se declara la extinción de ambos créditos en la cantidad concurrente.

E) No se hace expresa declaración en orden a las costas procesales causadas en la primera Instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.



CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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