Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 784/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100029
Núm. Ecli: ES:APV:2019:361
Núm. Roj: SAP V 361/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 784/2.018
SENTENCIA Nº 12
Iustrísimos Señores:
Presidente
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Magistrados
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 1.573/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 22 de VALENCIA , entre partes: de una como apelante la demandada D. Carlos , representada
por la Procuradora Dª Inmaculada Molina Bosch, asistida de la Letrada Dª Encarnación Hernández Yuste,
y, de otra, como apelada, la demandante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.(SAREB), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Elena Medina Cuadros.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 30 de Julio de 2.018 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.a. (SAREB) frente a losignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, declaro haber lugar al desahucio de los demandados y los condeno a dejarla libre, vacua, expedita y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 14 de Enero de 2.018, para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precariocomo procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
SEGUNDO.- Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que 'se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte' (Sentencia de 8 3 1996).
Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado siquiera de haber pagado las rentas.
TERCERO.- Siguiendo la estela marcada por el Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y por la Ley 25/2015, de 28 de julio, prevé la suspensión inmediata y por un plazo de cuatro años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión.
Es una medida de carácter excepcional y temporal, que afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual del ejecutado.
El artículo 1.2 de la Ley establece como supuestos de especial vulnerabilidad, los siguientes: a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
h) El deudor mayor de 60 años.
El apartado 3, para que sea de aplicación la protección prevista en el apartado 1, exige que concurran, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
Por su parte, el artículo 2 se refiere a los medios de acreditación de las circunstancias exigidas, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar: 1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda: 1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes: 1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.
CUARTO .- En el caso que estudiamos, ninguna documentación ha aportado la apelante que acredite que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, es decir, que concurran en el recurrente y su familia las circunstancias objetivas y subjetivas que permitirían encuadrarlos en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad enumerados en la Ley. no de los miembros de la unidad familiar.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Carlos .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

