Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 682/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100022

Núm. Ecli: ES:APV:2019:178

Núm. Roj: SAP V 178/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000682/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 12
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dº Mº DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as :
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA,
entre partes; de una como demandados - apelante/s Eufrasia y Carlos María , dirigidospor el/la letrado/
a D/Dª. ARTURO ALBERT MORA y representadospor el/la Procurador/a D/Dª PEDRO FRAU GRANERO
y PEDRO FRAU GRANERO, y de otra como demantante - apelado/s Abel , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. BERNARJOAQUIN FERRER NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOVER
MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, con fecha 18/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR la demanda de desahucio por falta de pago promovida por la procuradora Dª M.ª Jover Martínez, en nombre y representación de D. Abel , bajo la asistencia letrada de D. Bernardo Joaquín Ferrer Navarro, contra D. Carlos María y Dña Eufrasia , representados por el Procurador D. Pedro Frau Granero y con asistencia letrada de D. Arturo Albert Mora, condenando a D. Carlos María y a Dña. Eufrasia a satisfacer al demandante la cantidad total de 11,948'38 euros, más los intereses legales y pago de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/01/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Carlos María y D.

Eufrasia contra la sentencia que estimó en un todo la demanda verbal de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas más recibos de suministro de agua contra ella interpuesta por D. Abel por el importe hasta la fecha del juicio de 28-3-2018 y desde Junio del 2012 de 11.948,38 euros, por todas estas mensualidades o de parte de ellas, en relación con el contrato de arrendamiento de 30-2-2012 suscrito sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Paterna .

Se funda el recurso en que dicha sentencia vulnera el art.1966-2 del CC al no considerar prescrita la reclamación de la renta de junio del 2012 sobre lo que no se pronuncia, e incurre en una indebida valoración de las pruebas y de las normas sobre su carga, ya que, en contra de lo que resuelve, el actor no ha probado con aportación de sus recibos los gastos de agua que reclama, y sí su parte que llegó a un pacto verbal con éste de rebajar la renta mensual de 660 euros/mes a 550 con su pago en efectivo en caso de retraso sin extender recibo desde septiembre del 2013, y de hecho, nada se le ha reclamado hasta la presente, no ha habido actualización y se ha mantenido el contrato pese a la expiración de su plazo, por todo lo cual, se ha desestimar la demanda o reducir la suma objeto de su condena al haber probado también que de ella había abonado 1265 euros por enero y febrero del 2018 y 9 días de marzo, según ingresos aportados documentalmente, y otros 1650 euros como admitió aquel en su interrogatorio a la vista del extracto bancario de CAIXABANK que es la cuenta designada por dicho actor aportado el 5-11-2017,el 7-12-2017 y el 3 y 8-1-2018 .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia añadiendo que los gastos de agua consultada la suministradora ascienden a 582,95 euros a fecha 7-6-2018 por lo cual y admitiendo el citado abono de 1.265 euros fija la suma debida en 11.266,33 euros .



SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con examen de las pruebas ,de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso con examen de cada uno de ellos según las generales que referimos : En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Primer motivo de recurso es la prescripción y al respecto cabe llegar a las siguientes consideraciones : -Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ) en coherencia con lo cual exige que se opuesta por la parte .

-El art.1966.2 del CC fija el plazo de 5 años para el ejercicio de la presente acción de reclamación de rentas y en el recurso se alega en relación con la de junio del 2012 siendo que la demanda se presentó el 26-9-2017 y es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre ella y la acción estaría prescrita como se adujo en la contestación a tal demanda frente a lo cual el actor sólo alega que ese plazo se interrumpió por mediar esa reclamación verbal antes de su paso .

-En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Una reiterada doctrina del TS, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997 ) .

La doctrina refiere que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia.La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un 'acto recepticio' en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al caracter recepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994 . El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su _destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición y, a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter receptición de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1968 'la mera manifestación externa de la existencia de un derecho' sino que, como ha venido a corroborarlo la sentencia de 10 de marzo de 1983 , es precisa la exteriorización de 'un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada'. Es necesario, que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Y asi existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma.

-No mediando en el caso reclamación en esos términos doctrinales en el caso como admite el propio actor, concurre prescripción en relación con la renta de junio del 2012 ,que no se debate que era la pactada de 660 euros , por lo que el motivo se acoge.

2)Segundo motivo de recurso es la indebida valoración de las pruebas que revisaremos en relación con cada una del sus alegaciones partiendo de que, en lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas,no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

En este sentido es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-Primera alegación es la que refiere que el actor no ha probado con aportación de sus recibos los gastos de agua que reclama y ello visto que se refieren en la demanda según facturas de 9-6-2017 y de 10-3-2017 por importe respectivo de 140,82 euros y 157,56 euros lo que hace un total de 298,38 euros .

No se comparte la valoración de la prueba en la instancia porque es al actor al que le incumbe probar que estos gastos se han devengado con sus correspondientes facturas no aportadas con la demanda y sólo descritas en la oposición al recurso, además ampliando su reclamación a otras posteriores con una novedad alegatoria respecto de ésta rechazable de plano para fijar la deuda final de la misma, de modo que no cumplida esa carga no tienen los demandados la de su pago que les incumbe, todo ello según el citado art.217 del CC .

-Segunda alegación del motivo es que se ha probado que los demandados llegaron a un pacto verbal con éste de rebajar la renta mensual de 660 euros/mes a 550 con su pago en efectivo en caso de retraso sin extender recibo desde septiembre del 2013, y de hecho, nada se le ha reclamado hasta la presente, no ha habido actualización y se ha mantenido el contrato pese a la expiración de su plazo, en base a lo cual alegan que no puede prosperar la demanda por esta novación y retraso desleal en ella .

La novación extintiva la doctrina, si bien la interpreta restrictivamente ( STS 18-3-1.992 ) conforme a los arts. 1.203 1.204 y 1.207 CC ( STS de 19 de mayo de 1997 y de 3 de marzo de 1976 ) e impone la carga de probarla a quien la alega reputa existente la voluntad novatoria, y, por consiguiente, la sustitución del primer contrato por el segundo cuando, sin necesidad de que conste expresamente esa novación, en forma sustancial, se alteren sus elementos esenciales e, incluso, la notoria modificación de uno solo de ellos, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo ( sentencias de 2-2-1993 y 24 de febrero de 1995 )..,en definitiva existe en el supuesto de que, a falta de declaración expresa en sentido novatorio, la obligación nueva se revele de todo punto incompatible con la antigua ( Sentencias 5 de Junio de 1956 , 21 de Octubre de 1965 y 3 de Marzo de 1976 ).

Por su parte, la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ).

Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D.

Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007 ) y la sentencia del mismo TS fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965 , 21 de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 declara :'(...) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo - retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (...)'.

Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el 'principio de la buena fe', como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada eñala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ). En la doctrina se señalan tres requisitos o presupuestos para su aplicación:1.

Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.2. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.

3. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.

Aplicada esta doctrina al caso los demandados no han cumplido con la carga de probar esta novación ni ella se induce de los actos propios del actor ni de la mera tardanza de su reclamación porque ,como bien dice la sentencia, al margen de que dicho actor mantuviera el contrato, pese a que sólo se pagara esa renta de 550 euros y que no fuera hasta el 2017 cuando examinando su cuenta ,lo que dijo que no hizo antes por motivos de ausencia laboral y luego médicos.procedió a su reclamación no implica la existencia de ese pacto máxime cuando no consta siendo que a ellos les incumbe la carga de la prueba, yes extraño que se digan los apelantes que haciansu pago en efectivo en caso de retraso sin extendérsele recibo desde septiembre del 2013 dado que en el contrato se designaba cuenta al efecto .

En defintiva, la admisión por el actor pagos inferiores a los pactados, su falta de actualización de la renta.el mantenimiento del arriendo expirado su plazo o que era de 5 años y su ausencia de reclamación por la causa que fuera hasta la presente no adveran ese pacto ni esos pagos parciales ,por lo que se rechaza esta alegación.

-Ultima alegación del recurso es que procede reducir la suma objeto de su condena al haber probado que los demandados habían abonado 1265 euros por enero y febrero del 2018 y 9 días de marzo, según ingresos aportados documentalmente, y otros 1650 euros como admitió aquel en su interrogatorio a la vista del extracto bancario de CAIXABANK que es la cuenta designada por dicho actor aportado, el 5-11-2017,el 7-12-2017 y el 3 y 8-1-2018 .

En este extremo no se comparte la valoración de la instancia primero, porque no proceden los gastos de suministro de agua por lo dicho antes que ahora el actor dice que ascienden a 582,95 euros a fecha 7-6-2018 ,segundo porque éste admitió en su oposición al presente ese pago de 1.265 euros y tercero porque el mismo en su interrogatorio dijo haber recabado los úlitmos movimientosde su cuenta y constar en él en fosforito los pagos hechos de contrario lo que se unió a autos y dada esa aportación propia cabe dar como adverado que admitió como recibidos los 1650 euros que así destacados aparecen en ese extracto bancario de CAIXABANK , el 5-11-2017,el 7-12-2017 y el 3 y 8-1-2018 .

-En conclusión descontados, el mes de junio del 2012 a razón de 660 euros , 298,38 euros por gasto de gas ,y las anteriores sumas de 1.265 euros y 1.650 euros, del total reclamado en la demanda hasta el juicio y que la sentencia fija en 11.984,38 euros ,se estima en parte el recurso y con ella la demanda con condena a la suma total 8.721 euros .



TERCERO.- Por las anteriores estimaciones parciales ,no cabe hacer epxresa imposición de las costas de ninguna de la instancias ,según los arts. 394 y 398 de la LEC ,las de esta instancia se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos María y Dª Eufrasia , contra la sentencia de fecha 18/05/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº, 7 de Paterna en el Juicio Verbal nº 587/17 , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictamos otra por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de total 8.721 euros más interese legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leÍda y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiocho de enero de dos mil diecinueve.

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