Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 602/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100008

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:732

Núm. Roj: SAP Z 732/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000012/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a 22 de enero de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000602/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000203/2018 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandado-a , D/Dña. Prudencio ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. LAURA ENERI IBARBIA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña.
JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ; asimismo apelante, la codemandada, D/Dña. Adela , representada por
el/la Procurador/a D/Dña. Mª JOSÉ GUTIÉRREZ BERNAL y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña. Mª JOSÉ
ROMERO RUIZ DE VARGAS; parte apelada , el/la demandante , CAIXABANK, S.A., , representado/a por
el/la Procurador/a D/Dña. Mª LUISA HUETO SÁENZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª BEGOÑA SÁENZ
ESPELOSÍN.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 24 de octubre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000203/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo en parte la demanda interpuesta por Caixabank, S.A. frente a Prudencio y Adela y, consecuentemente: 1. Declaro el vencimiento anticipado y resolución del contrato de Crédito Hipotecario de fecha 15 de enero de 2017 suscrito entre las partes.

2. Condeno a los demandados al pago de la suma de ciento catorce mil ciento dos euros y noventa y un céntimos (114.102'91 euros), más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el día de la fecha, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil hasta el completo pago.

3. Declaro que Caixabank tiene derecho a la ejecución del derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

4. No hago expresa condena en cuanto a las costas causadas'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, las representaciones procesales del demandado, D/Dña.

Prudencio , y de la codemandada, D/Dña Adela , interpusieron respectivos recursos de apelación.



CUARTO.- La parte apelada, CAIXABANK, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4 DE SECCIÓN, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000602/2018, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- CAIXABANK ejercitó acción resolutoria ex artículo 1124 CC del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 15 de enero de 2007 suscrito con don Prudencio y doña Adela , alegando que los prestatarios dejaron de pagar a fecha 16 de enero de 2018 nueve cuotas mensuales en cuantía de 7.912,88 €, adeudándose un total, vencido el préstamo, de 114.606,91 €.

La sentencia de primera instancia estimará la acción al considerar la existencia de un incumplimiento grave como es la reiteración en el impago de 9 cuotas, más nueve hasta el momento de la audiencia previa, declarando la resolución del contrato.

Los demandados recurrirán la sentencia, primero, alegando nulidad de actos procesales por vulneración de lo previsto en el artículo 43 LEC al haberse inadmitido cuestión prejudicial civil, al haber interpuesto una demanda de nulidad de cláusulas insertas en el contrato, entre las que se encuentra la de vencimiento anticipado; en segundo lugar, mostrarán disconformidad -en resumen- con declarar la procedencia del vencimiento del préstamo, y que no está previsto que pueda resolverse un préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento reiterado de pago de cuotas vencidas.



SEGUNDO .- El artículo 43 LEC refiere que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Para valorar la prejudicialidad debe apreciarse una interdependencia de las cuestiones debatidas, siendo necesario los siguientes requisitos: Que se siga un procedimiento previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil.

Que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente.

Que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias.

Proyectando estos requisitos sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, consideramos que no existe conexidad entre un pleito y otro, ni el eventual seguimiento separado de los pleitos puede llegar a conducir a decisiones contradictorias.

En el presente procedimiento se está solicitando la resolución contractual por incumplimiento - artículo 1124 CC - grave y reiterado del contrato de préstamo y la pérdida del beneficio del plazo ex artículo 1129 CC . Nada empece ni obsta al otro procedimiento la solicitud de resolución del contrato por incumplimiento o el pedimento de la pérdida de beneficio del plazo por insolvencia que se ejercita en el presente. La petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado o de gastos de constitución de hipoteca, no afecta en nada al presente procedimiento. Como dijimos en la Sentencia de 24 de abril de 2018 , con relación a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, 'es de advertir que la misma es irrelevante cuando el vencimiento que se hace valer aquí [un procedimiento ordinario] no es el cartular sino que se pretende operativo demandando en este sentido un pronunciamiento judicial. No se está ante un proceso de ejecución, en el que la acción ejecutiva queda subordinada al título ejecutivo, de manera que la expulsión de la cláusula privara de ejecutividad. En un proceso declarativo la acción no debe ajustarse estrictamente al título y puede pretenderse un efecto jurídico amparado en otros hechos'.

Por lo tanto, no existe infracción del artículo 43 LEC , debiendo perecer el motivo.



TERCERO .- Con relación al fondo del asunto, admitida jurisprudencialmente la aplicación del art. 1124 del CC a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al art.

1124 CC si la otra parte no cumple su obligación.

Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de 11/07/2018 , Ponente Sra. Parra Lucán, con cita de otras, explicando las circunstancias concretas que en su día dieron lugar a la inaplicación del precepto al préstamo por considerarlo real y unilateral. De manera que la tesis del TS viene a mantener que 'producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

En el momento de la interposición de la demanda, la prestataria había dejado de abonar las cuotas correspondientes a 9 mensualidades del préstamo hipotecario por un importe total de 7.912,88 €.

En el caso analizado el impago de las cuotas, más el capital pendiente de amortizar permite concluir que nos hallamos ante un incumplimiento esencial, refrendado por el hecho de que hasta la audiencia previa se añadieron nueve impagos más, es decir, un impago altamente significativo de cuotas, que supone una frustración de los derechos del acreedor, lo que justifica la resolución del vínculo ex artículo 1124 CC , con pérdida del plazo.



CUARTO .- Por todo ello los recursos deben perecer, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas de esta alzada a loss apelantes, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Bernal, en nombre de doña Adela ; y por la Procuradora Sra. Eneri Ibarbia, en nombre de don Prudencio ; contra la Sentencia 230/2018 dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 203/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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