Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 12/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1676/2016 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100013
Núm. Ecli: ES:TS:2019:42
Núm. Roj: STS 42:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1676/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1676/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 195/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Hipolito, representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida don Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Millán Iribarren, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Timermans de Palma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representado de cualquier cesión del título nobiliario discutido que pueda probarse en autos y de las Cartas de Rehabilitación a favor de D. Octavio y de Sucesión a favor del demandado, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el del demandado para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000, con expresa imposición de las costas al demandado si se opusiera a esta demanda.'
'en la que se absuelva a mi representado de la demanda formulada por la representación de Don Hipolito, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. Portela Leiros, quien actúa en nombre y representación de DON Hipolito contra DON Iván y, en su consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito y confirmamos la Sentencia apelada con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
'Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.'
1.- Por infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que lo desarrolla, y de la Ley 2.ª Título XV de la Partida Segunda, con oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
2.- Por infracción de la Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación Libro VI, Título I, Ley XXV) Real Decreto de 27 de septiembre de 1820 ( artículo 13) y Ley de 4 de mayo de 1948, por aplicación indebida de los artículos 657, 659 y 661 CC e infracción de la Ley II Título 15 Partida Segunda.
3.- Por infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, Ley XLIV de Toro de 1505 y Ley II de la Partida Segunda, y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que se integró como Ley 25, Titulo 1, Libro 6.° de la Novísima Recopilación, así como infracción de la Ley 6.1.25 de la Novísima Real Cédula de 29 de abril de 1804.
Fundamentos
El título fue otorgado a don Baldomero por Carta de Creación expedida el 10 octubre de 1716. El I Conde de DIRECCION000 falleció sin descendencia y le sucedió en el título su sobrino don Ceferino (II Conde de DIRECCION000). Este tuvo dos hijas de su primera mujer, doña Penélope y doña Raimunda, y de su segunda mujer, una hija, doña Reyes. La controversia se suscita entre los descendientes de doña Raimunda (el demandante) y de doña Reyes (el demandado).
Cuando el II Conde de DIRECCION000 otorga testamento, realiza una serie de disposiciones para finalmente designar a su hija doña Reyes 'única y universal heredera' de todos sus 'bienes muebles y raíces'.
Es en 1984 cuando don Octavio, descendiente de doña Reyes, logra la rehabilitación del título que estaba vacante desde el S.XVIII, convirtiéndose en el III Conde de DIRECCION000. A su fallecimiento, le sucede en el título su sobrino don Iván, ahora demandado.
Tras oponerse dicho demandado a la pretensión del demandante, y seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestima la demanda. Razona que el conflicto se plantea entre colaterales del fundador, por lo que la cuestión ha de resolverse conforme al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal, don Octavio (III Conde de DIRECCION000 tras rehabilitar el título), siendo el pariente más cercano don Iván.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor y la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que desestimó el recurso, confirmando la desestimación de la demanda, si bien por argumentos distintos de los que se contienen en la sentencia de primera instancia. Considera que tras el II Conde de DIRECCION000, al haber fallecido con descendencia, debe aplicarse el principio de representación y no el principio de propincuidad. El II Conde de DIRECCION000 otorgó testamento el 28 de junio de 1794 en el que distribuye determinados bienes y designa como heredera única y universal a su hija doña Reyes. La Audiencia Provincial se apoya para desestimar la demanda en la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 24 de febrero de 1981 y 5 de julio de 2004) que reconoce cierta permisividad en la transmisión de los títulos nobiliarios con anterioridad a la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, porque precisamente ésta se estableció como cortapisa a la libertad anteriormente existente que permitía variar el orden de sucesión del título en base a la Ley XLIV de Toro. A partir de esta idea, la sentencia de apelación concluye que doña Reyes como heredera universal del II Conde de DIRECCION000 habría heredado el título, y por línea directa se habría transmitido a don Octavio, quien lo rehabilita como III Conde de DIRECCION000.
Don Hipolito ha interpuesto recurso de casación. Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia dicho recurso de formula por interés casacional.
Se afirma por la parte recurrente que el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios ha de ser el dispuesto en su carta de concesión o, en su defecto, se aplicará el orden regular; sistema que resulta inalterable salvo que medie autorización expresa del monarca. En este caso se trata de un título regido por el orden regular de sucesión.
Continúa afirmando, con apoyo en la doctrina constitucional que, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del
Ninguna de tales alegaciones afecta a lo que constituye la
Es por ello que, procesalmente, el motivo carece de consistencia en tanto que no ataca la razón de decidir de la sentencia impugnada y se refiere a la inalterabilidad del régimen de transmisión del título; de modo que, aunque pudieran compartirse sus argumentos, nada tienen que ver con la resolución del presente caso y en absoluto puede atribuirse a la sentencia recurrida la infracción de las normas y de la jurisprudencia que cita. Es así porque la parte recurrente no aporta doctrina jurisprudencial alguna de la que se deduzca que tal permisividad en orden a alterar el normal régimen de sucesión en los títulos no existía o resultaba inadmisible en el momento de que falleció el II Conde de DIRECCION000
Se refiere en concreto a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 y a las de esta sala de 12 enero 2015, 29 septiembre de 2003, 25 de octubre de 1996, 7 de julio de 1986 y 19 de abril de 1961, por las que se establece que los títulos nobiliarios no forman parte del caudal hereditario del último poseedor y, por tanto, no puede modificarse el orden sucesorio por testamento puesto que las mercedes nobiliarias no son disponibles y por vía testamentaria no puede alterarse el orden de suceder. Considera que se ha realizado por la Audiencia una aplicación indebida de la doctrina emanada de las sentencias de esta sala de 24 de junio de 1981 y de 5 de julio de 2004, reconociendo expresamente que es tal doctrina la que integra la
Como dice la sentencia de esta sala núm. 743/2004, de 5 julio, citada por la sentencia recurrida, 'el Derecho vigente en aquella época, su realidad histórica y la costumbre, otorgaban cierta permisibilidad en la transmisión de los Títulos, a lo que se quiso poner fin por Carlos IV en su Real Cédula de 1804, 'que respetaba la concesión de los títulos anteriores a ella'. Este carácter irretroactivo de lo ordenado por el Rey se declaró también en la sentencia de 29 de mayo de 1909'.
Cuando se produce, como en el caso presente, la rehabilitación de un Título nobiliario casi al final del S.XX, estando vacante el título desde finales del S.XVIII, es cierto que se crea cierta inseguridad acerca de las posibilidades que se hubieran producido en el caso de que hubiera tenido lugar la sucesión en el título sin interrupción alguna. El criterio de la Audiencia no puede considerarse como vulnerador de la legalidad y de la doctrina jurisprudencial en que se apoya, teniendo en cuenta además que lo decisivo es que quien ostente el título mantenga vivo el recuerdo del fundador estando unido al mismo por vínculo de consanguinidad. Ha considerado la Audiencia que la voluntad del II Conde de DIRECCION000 fue transmitir el derecho a ostentar el título a su menor hija doña Reyes (quinta abuela del rehabilitador, don Octavio, y sexta abuela del demandado, don Iván), interpretando en este sentido el testamento otorgado por el mismo. A partir de doña Reyes y por línea directa descendente llegaríamos al rehabilitador del título, del que trae causa el hoy demandado.
Por todo ello no se estima que se haya producido infracción alguna de la Real Cédula de 29 de abril de 1804 ni de la jurisprudencia de esta sala relativa a las situaciones sucesorias anteriores a su vigencia, por lo que el motivo se rechaza.
El argumento en que se fundamenta el motivo viene a reiterar lo ya expresado en los anteriores e incide en el hecho de que no se entiendan libres las transmisiones en cuanto los títulos ya concedidos antes del año 1804, lo que en absoluto contradice la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ya que la transmisión que entiende producida por el II Conde de DIRECCION000, en favor de su hija doña Reyes, a final del S.XVIII, es anterior a lo dispuesto por Carlos IV en 1804 mediante Real Cédula de 29 de abril, pues la vinculación de los títulos al orden sucesorio a que hacer referencia dicha norma se aplicará a las futuras sucesiones en títulos anteriores, pero no a las que ya habrían producido su efecto, como ocurre en el presente caso.
Por ello, también ha de ser desestimado el tercero de los motivos del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

