Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 284/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100012
Núm. Ecli: ES:APA:2020:36
Núm. Roj: SAP A 36/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 284/2019
SENTENCIA NÚM. 12
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Onesimo ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Lourdes Cañada Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pachón García, y como apelada la parte
demandada Plácido , representada por la Procuradora Dª. Isabel Tejada del Castillo con la dirección del Letrado
D. Francisco José María Boronat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1647/2017, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Cañada Rodríguez, contra Plácido , representado por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 284/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de enero 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, reclamada en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, causados por la resolución unilateral del contrato que el demandante afirma que mantenía con el demandado, de suministro de prendas textiles, se alza el demandante, D. Onesimo , por error en la valoración de la prueba y falta de motivación.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de falta de motivación de la sentencia, que basa en que la misma omite alusión al resultado del interrogatorio del demandado y al documento 3 de la demanda, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de su sentencia, los parámetros sobre los que funda la estimación de la demanda, detallando las pruebas o falta de las mismas en las que sustenta su decisión, aludiendo expresamente al correo electrónico que conforma el documento 3 de la demanda, así como al resultado del interrogatorio, interpretando dichas pruebas en conjunción con el resto de la documental obrante en autos y concluyendo que el demandado actuó como mero agente de la marca, sin relación contractual propia con el demandado. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso de apelación, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente
CUARTO.- En efecto, se define la legitimación pasiva como la cualidad de una persona física o jurídica consistente en hallarse, en una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta la exigencia, precisamente respecto de ella, del contenido de una pretensión. En este punto, habiéndose ejercitado en la demanda acción de responsabilidad contractual por la resolución unilateral del contrato que se dice concertado entre el demandante y el demandado, debemos resaltar la diferencia entre un distribuidor de una marca y un agente, expuesta por la STS de 11 de 12 de 2014 que declaró 'El contrato de distribución en exclusiva que, pese a ser atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de los contratos de colaboración empresarial: i)el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de reventa lo que permite diferenciar a este contrato y el de agencia ( SSTS de 31.10.2001 y 12.6.1999); ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013 de 2 de octubre); iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente: iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how...); vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; vii) normalmente entre fabricantes o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquel y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS 5 octubre y 10 diciembre de 1995).
Sobre tales características de uno y otro contrato, remitiéndonos a las acertadas consideraciones del juzgador de instancia sobre la alegada falta de legitimación pasiva, reiterar que no consta que el suministro de los productos textiles se contratara con el demandado, no se prueba que actuara por sí mismo en la compraventa de textiles, como distribuidor de los mismos, que es lo que realmente le otorgaría legitimación para responder de la reclamación contractual que el demandante ejercita, sino que el mismo actuaba como agente comercial de la marca Antony Morato, en representación de su distribuidora, Antony Morato Spain S.L. (aunque lo hiciera como autónomo, es de suponer, a comisión y no como empleado de la misma). Así consta en la documentación aportada por el propio demandante: El doc. 2 de la demanda, consistente en email dirigido directamente a Antony Morato Spain S.L. para la reducción del pedido y la factura aportada como documento 1 de la demanda.
Incluso del propio documento 3, en el que se le comunicaba la cancelación, se hacía expresa alusión por el demandado de que actuaba como representante de la marca. Por ello, no constando que la relación contractual de compraventa se estableciera entre el demandante como comprador y el demandado, como distribuidor, sino como mero agente comercial, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, recaída en el juicio Ordinario número 1647/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

