Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1080/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100001
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:412
Núm. Roj: SAP AL 412:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401342120170013525
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1080/2018
Asunto: 101222/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 536/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Apelante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: ELISEO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Apelado: Anibal
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 12/2020
En la Ciudad de Almería a 8 de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almeria en los autos de Juicio Verbal 536/18 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
' Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la entidad 'COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000', representada por el Procurador Sr. GUIJARRO MARTINEZ, contra D. Anibal, debo absolver y absuelvo a éste de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandada, que solicitó confirmación de la sentencia en sus propios términos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.
La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima una acción de reclamación de cantidad ejercitada por la comunidad de regantes por deudas del comunero demandado D. Anibal en cuantía de 3.731,67 €. Legitimación que deriva de cantidades pendientes de pago, como titular de las fincas rusticas integradas en la comunidad y que heredó de su antecesor D. Eulalio (parcela NUM000 del termino de Sabiote Jaen). Aprecia falta de jurisdicción civil para conocer del procedimiento al considerar corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso. No obstante ello estima prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1963.3 del CC, y en cuanto al fondo, estima no acreditado el origen de la deuda conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
La comunidad demandante se opone a cada uno de los pronunciamientos citados, por infracción de la doctrina apreciada en torno a la falta de jurisdicción , infracción del artículo 1964 del CC sobre prescripción y de las reglas de distribución de la carga de la prueba, a tenor de la abundante documentación aportada que justifica la reclamación interesada, no solo por cuotas de la comunidad sino por los el importe proporcional al gasto de instalaciones de riego correspondientes a la finca del demandado adscrita a la comunidad de regates .
SEGUNDO.-Seguidamente se analizan los motivos articulados en el recursos.
FALTA DE JURISDICCIÓN.
Como se ha expuesto por esta sala en anteriores resoluciones esta cuestión ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en Autos de fecha 2 de abril de 2014 RAC 11/14 , 15 de abril de 2014, RAC 12/14, y 8 de noviembre de 2016, RAC 1117/15 y RAC 60/18. De acuerdo con la citada doctrina debemos diferenciar, cuando la comunidad de regantes actúa en sus relaciones internas en el ambito privado, y cuando como un ente publico; pues ello determinará a quien corresponde el conomiciento del debate promovido con motivo de su intervención.
En este supuesto, la demandante interesa de un comunero, el pago de la deuda pendiente, consecuencia de las relaciones internas de aquellas.
Los argumentos expuestos en dichos autos son los siguientes:
' Tal y como señala la Sala del T.S., Contencioso, sección 5ª de uno de febrero de 2.011 (Rec. 5670/2006)... El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del art. 82 de la vigente Ley de Aguas que al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios... género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes ( art. 81.1)... indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por, el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el art. 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactaron y aprobaron los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Siendo la función pública primordial de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades, de las que cabe destacar: 1) la potestad organizativa y normativa, por medio de tales Estatutos y Ordenanzas, teniendo en cuenta los contenidos organizativos mínimos relativos a la equidad para contribuir a los gastos, y garantía de los derechos políticos de sus miembros y el funcionamiento democrático de sus miembros (art. 82.2)... su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional en su S.T.C 227/1998, declarando en el fundamento de derecho 24 que 'Las Comunidades de usuarios que regula la Ley son, como se indica expresamente en el art. 74.1 de la misma, corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca (o de la Administración hidráulica autonómica correspondiente, de acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta), por lo que el Estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico 'tratándose de Corporaciones de Derecho Público como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión autonómica de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación de los interesados'.
Sin embargo, junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia de un interés netamente privado, de carácter profesional, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad... Por ello cabe concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizadas por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez satisfacen los intereses privados de sus miembros.
Siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, y en el mismo sentido S. de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 7º (Rec 255/2006). (Auto de la A.P. de Logroño, Sección Primera de 4 de abril de 2.011 ROJ 125/2011).
Sin embargo este ámbito de actuaciones en diferentes campos del Derecho de la Comunidad de Regantes, es determinante para residenciar al ámbito jurisdiccional..La jurisdicción competente en su caso se determina por la naturaleza de los actos que se someten a juicio, así pues a la jurisdicción Contencioso- Administrativa le corresponde conocer de los Actos de estas Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas, correspondiendo a esta jurisdicción civil el conocimiento de las relaciones jurídicas nacidas en el ámbito del derecho privado... ( S.T.S. 18 de julio de 2011 ROJ 5012/2011 ).
De conformidad con lo expuesto, el juzgador de instancia, no debió rechazar en el conocimiento del debate planteado en el juicio verbal , máxime cuando este fue precedido de un proceso monitorio, admitido a trámite sin apreciar falta de jurisdicción en el orden civil para conocer del proceso monitorio, que no obstante fue estimada en sentencia.
El primer motivo del recurso, debe ser estimado.
PRESCRIPCION
El juzgador de instancia estima el plazo de prescripción de cinco años, que establece el artículo 1966.3 del CC para cualesquiera otro pago que deba hacerse por años o en plazos mas breves.
Se reclama en los autos la cantidad de 3.731,67 € de los que ; 1.647,30 € corresponden a cuotas de riego, y 2.084,73 a la parte proporcional que la corresponde en los gastos de instalación del riego instalado por la comunidad de regantes en beneficio de todos sus comuneros.
Las reclamación cursada por la comunidad , lo es en consecuencia por el pago de cuotas sujetas a una periodicidad estipulada por la comunidad, y por los gastos extraordinarios de la instalación de un sistema de riego acometido por aquella. Estos segundos no obedecen al criterio de la periodicidad constante, que cita el precepto aplicado por el juzgador de instancia, por lo que su origen no se ajusta dicción literal del precepto que consideramos en cualquier caso, erróneamente aplicado.
Al margen de ello, consideramos que el plazo de prescripción que debe aplicarse de concurrir es el del articulo 1.964 del CC.
Todo ello, de conformidad con la doctrina mayoritaria en esta materia, que ha sido reiteradamente aplicada en las reclamaciones de cuotas de las comunidades de propietarios, y que por su similitud debe extenderse al supuesto de la comunidad de regantes, inspirados en el mismo fin.
Este criterio adoptado por la mayoría de las Audiencias para el pago de cuotas sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C ., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque:
1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art. 1.964 del C.C .).
En nuestro supuesto, el articulo 28 de las Ordenanzas que rigen la comunidad de regantes impone a todos los comuneros la obligación de participar en las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demas elementos comunes.
2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 ( RJ 1980, 174) entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 ( AC 2001, 1948) , Segovia 25- 5-2000 ( AC 2000, 1531) , Málaga Sec. 6ª 27-09- 1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01-1999 ( AC 1999, 2733) , Navarra 7-12- 1998 ( AC 1998, 2578) , Madrid Sec.8ª 31-1-00 ( AC 2000, 3133) etc .)'.
Dicho esto, el plazo de prescripción es el de quince años, aplicable antes de su reforma por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que lo limita el plazo a cinco años, y que entró en vigor el 7 de octubre de 2015.
Finalmente en cuanto la valoración de la prueba, respecto a la abundante documentación contable aportada, se extraen los siguientes conclusiones.
La deuda por cuotas de la comunidad de regantes asciende a 1.647,30 €, y surge a partir del mes de agosto de 2002. Así resulta del extracto contable aportado por la Gestoria que lleva la contabilidad de la comunidad y que da cuenta del coste por olivo y numero de olivos sobre los que se aplica cada cuota, al comunero demandado (documento 9 de los aportados con la impugnación a la oposición). Según ello, estaría prescrita la primera cuota correspondiente a agosto de 2002, de 91,80 €, siendo el resto de cuotas reclamadas no prescritas.
En cuanto a los gastos de instalación que ascienden a 2.084,37 €. El extracto contable aludido y aportado por la propia parte demandante indica que corresponden todos al año 2002. Y no hay otros documentos que permitan computar la fecha concreto en que se generaron, pues se aportan de forma totalmente caótica , facturas generadas por gastos de electricidad o gastos de sondeo, sin poder valorar con ello, si forman o no parte de la deuda reclamada por derramas o gastos de instalación, y cuya duda surge al estar fechados en el extracto contable en el año 2002, cuando las facturas por servicios eléctricos o y obras en el sistema de riego son de fecha muy posterior (factura de Perforaciones Romero de 27-8-2007 por ejemplo).
Estimamos que ante la duda, y el amplio tiempo transcurrido, debe operar el instituto de la prescripción, pese al criterio restrictivo que debe regir su apreciación por los tribunales. En este sentido no se ha aportado una prueba clara acerca de este gasto, su origen y fecha de su devengo, a excepción del apunte contable descrito. Y la Asamblea general de 10 de diciembre de 2010, en un Acta manuscrito, acuerda por unanimidad, que; ' se obligue a pagar judicialmente a los que deben.'. Acuerdo genérico que no determina, ni cual sea la deuda ni cual los deudores comuneros, y que lógicamente no puede servir de base ni tomarla en cuenta como fecha inicial para el computo de la prescripción.
Es por ello que en este extremo si aceptamos los razonamientos y doctrina invocada por el juzgador de la instancia sobre parte de la prescripción alegada.
CARGA DE LA PRUEBA. CUESTION DE FONDO.
Conforme a las normas procesales sobre carga de la prueba ( artículo 217 de la ley procesal civil ) incumbe a la comunidad de propietarios la prueba de la obligación que reclama. Y para ello, debe acreditar la titularidad de la finca rustica por parte del demandado y que forma parte de la comunidad, y la pertinencia de las cantidades reclamadas, por su aprobación en junta- o justificación por cualquier otro medio de prueba.
Frente a ello, el demandado como titular de una finca rustica adscrita a la comunidad de regantes, debe justificar los hechos extintivos, obstativos o impeditivos de la obligación que haya invocado.
En el caso de estos autos como ya hemos razonado, se aporta extracto de las cuotas impagadas y su origen, junto con la certificación del secretario que da cuenta de su impago. Frente a ello, y respecto a las cuotas no prescritas que se han dicho, el demandado no ha acreditado su abono por medio de prueba alguno, por lo que debe soportar las consecuencias perjudiciales de su omisión y asumir su pago
En este sentido consideramos que el Juzgador omite una valoración de todos los medios de prueba y documentos aportados, para extraer una valoración en conjunto sin un análisis adecuado, omitiendo en su valoración todos ellos sin una minina referencia o estudio de los mismos, y errando por tanto en sus conclusiones de falta de acreditación. Y consecuente con lo antes expuesto, debemos estimar en parte el recurso, respecto a la cantidad reclamada no prescrita por el impago de cuotas a la comunidad de regantes que asciende a 1.556,50 €.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y revocación en parte de la sentencia apelada.
TERCERO.-Este pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comporta la no imposición de costas a la parte apelante. Y respecto a las impuestas en primera instancia, se dejan sin efecto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC
Fallo
Que ESTIMO en parte el recurso de APELACION interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, frente a D. Anibal, revoco en parte la sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada a por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 536/18, y acuerdo en su lugar:
1.- CONDENAR al demandado al pago de 1.556,50 € a la Comunidad de Regantes DIRECCION000, con los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación judicial en el proceso monitorio hasta su completo abono ( artículo 576 de la LEC y 1108 del CC) sin imposición de costas en la primera instancia.
2.- Sin imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

