Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 246/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100035

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:107

Núm. Roj: SAP BA 107:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00012/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06083 41 1 2018 0005776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000764 /2018

Recurrente: Magdalena

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: JOSE LUIS PEREZ DURAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Onesimo

Procurador: , YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: , JOSE LUIS PEREZ DURAN

SENTENCIA Núm.12/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm.246/2018

Autos núm. Medidas Paternofiliales n º 764/2.018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000

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En la ciudad de Mérida a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Medidas Paternofiliales nº 764/2.018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.246/2016, en el que aparecen, como parte apelante Doña Magdalena, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don Manuel Dávila Arenales, siendo parte apelada Don Onesimo, representado por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado Don José Luis Pérez Durán y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 1 de DIRECCION000 se dictó en los autos núm. 764/2018 sentencia el día 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

'SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA presentada a instancia de DON Onesimo -debidamente defendido por el Letrado Don José Luis Pérez Durán y bajo la representación procesal de la Procurador Doña Yolanda Corchero García-contra DOÑA Magdalena -debidamente defendida por el Letrado Don Manuel Dávila Arenales y bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz-, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, se establecen como MEDIDAS PATERNOFILIALES DEFINITIVAS de ambos progenitores respecto del menor en común, Luis Pablo, las siguientes:

1.La guarda y custodia del menor Luis Pablo será ejercida de manera exclusiva por DOÑA Magdalena, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad.

2.Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, salvo acuerdo contrario de las partes adoptado en interés superior del menor. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares:

-Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas, con pernocta, por tanto. El primer período de disfrute lo elegirá el padre. -

Pese a la distancia entre las localidades actuales de residencia, si el trabajo de DON Onesimo se lo permite, podrá acudir a ver al menor a Córdoba, o al lugar en que se encuentre, un día entre semana a elegir por el progenitor no custodio según sus posibilidades laborales (a falta de acuerdo, los martes) durante dos horas. En este caso, los gastos de traslado serán de cuenta del progenitor no custodio íntegramente. DON Onesimo deberá avisar a la progenitora custodia al menos con 24 horas de antelación de dicha visita.

El padre y la madre podrán comunicarse diariamente por cualquier medio (telefónico, videollamada, postal, electrónico...) con su hijo, respetando en todo caso los horarios de escolarización y de descanso, así como la edad del menor.

Además, dada la corta edad del menor, cualquier dolencia o enfermedad que pudiera padecer éste, que revista gravedad y le obligue a permanecer en casa, deberá ser notificada de inmediata al otro progenitor por el que en ese momento le tenga en su compañía, como se ha indicado anteriormente.

-Asimismo, se disfrutarán por mitades las vacaciones de verano y también por mitades las de Navidad y Semana Santa. Cada progenitor deberá elegir el período y comunicarlo al otro con una antelación de dos meses. Al respecto, se determina:

En vacaciones de verano, por quincenas alternas (del día 1 al 15) durante los meses de julio y agosto, comenzando el primero período el 1 de julio desde las 11:00 horas, y entregando al menor al otro progenitor el último día del período a las 18:00 horas, y así sucesivamente.

Las de Navidades se dividen en dos periodos: Primero, desde la salida de la Escuela Infantil o del colegio el último día lectivo en diciembre hasta las 18.00 horas del día 30 de ese mismo mes. Y el segundo comprendería desde ese momento hasta las 18:00 horas del día anterior al primer día lectivo de enero. El día de Reyes (6 de enero), el progenitor al que no le corresponda tener en su compañía al menor podrá verle desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas.

Las de Semana Santa también se disfrutarán en dos períodos: el primero, desde las 11:00 horas del primer día de vacaciones hasta las 18:00 horas del miércoles santo, y el segundo desde ese momento hasta las18:00 horas del último día no lectivo.

-Dada la edad del menor y con el fin de evitar el máximo perjuicio al mismo, teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos anteriores, las entregas y recogidas tanto durante los fines de semana alternos como en los períodos vacacionales, se realizarán en el domicilio paterno en la localidad de DIRECCION001, debiendo ser la progenitora custodia (ya sea ella directamente, o un tercero de confianza, en vehículo particular o transporte público) la que deba desplazarse hasta allí, que es donde reside la familia paterna. Y ello, salvo que las partes lleguen a un acuerdo distinto, siempre en interés del menor.

-Durante los periodos vacacionales de Luis Pablo regirá para el otro progenitor el mismo régimen de comunicaciones, pero no de compañía en fines de semanas.

-Cuando a continuación o previamente a algún día festivo exista uno de los denominados puentes escolares, prolongándose o anticipándose con ello la vacación semanal, Luis Pablo permanecerá con el progenitor al que le correspondiere el fin de semana, sin que esta circunstancia altere el turno establecido de los mismos. En todo caso, regirán los horarios anteriores.

-En cuanto a los días del cumpleaños y santos del menor, cumpleaños y santos de los padres y Día del Padre y de la Madre, el no custodio esa jornada disfrutará de la compañía del hijo, sin que ello excluya de la presencia del otro progenitor, desde las 14.00 hasta las 18.00 horas.

-En el caso de que uno de los progenitores renunciare a su derecho de visitas, perderá, salvo consentimiento del otro, su turno.

-El menor Luis Pablo disfrutará de su ropa y efectos personales en los periodos en que no resida en su domicilio habitual.

-Ningún progenitor podrá sacar al menor del territorio español sin autorización del otro progenitor por escrito. En caso concreto, se requerirá autorización judicial.

-Todo lo dicho -se insiste-se deberá cumplir salvo que los progenitores lleguen a otro acuerdo distinto, debiendo siempre primar el interés superior del menor y el sentido común.

3.Ambos progenitores asumirán, por mitad, es decir, al 50%, el abono de los gastos de desplazamiento para cumplir este régimen de visitas los fines de semana y períodos vacacionales, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto. Por el contrario, para el caso de que DON Onesimo decidiera visitar un día entresemana al menor, será él el que deba sufragar tales gastos.

4.DON Onesimo, como progenitor no custodio, deberá contribuir con CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) al mes en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Luis Pablo. La pensión de alimentos deberá satisfacerse por el progenitor no custodio dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria que indique la progenitora custodia -o que acuerden las partes-, debiendo actualizarse anualmente conforme a la variación que experimente el IPC. Y se considera contribución de la madre al levantamiento de las cargas familiares el trabajo doméstico que dedique a la atención del menor Luis Pablo en tanto conviva con ella. Todo ello de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

5.Ambos progenitores asumirán el abono de los gastos extraordinarios del menor al 50% en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Los progenitores deben tener presente que el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados por ello'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Magdalena, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don Manuel Dávila Arenales.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, acordándose inicialmente mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2.019 admitir como prueba la documental solicitada en segunda instancia tanto por la parte apelante como por la apelada. Practicada la misma, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones en la forma que consta en autos.

Verificado todo ello, se señaló para deliberación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la inicial demandada Doña Magdalena entiende que la sentencia infringe el art. 94 CC en cuanto al horario para la realización de las visitas al razonar en el F.J Tercero y en el Fallo que la entrega del menor se realizará a las 18:00 horas en el domicilio paterno de DIRECCION001, lo que es difícil pues la salida del mismo se produce a las 14.30 horas del colegio y entre Córdoba-localidad en que reside la recurrente- y la ciudad de DIRECCION001 existe una distancia de al menos de 246,20 Km en el mejor de los casos, tardándose así 2 horas y 48 minutos, con lo que la hora fijada es muy apurada para la entrega con el consiguiente stress para el menor.

En segundo lugar, también se alega disconformidad por infracción de dicho art. 94 CC con lo que se razona en el F.J Cuarto y Fallo de la sentencia, en cuanto a que la entrega ha de realizarse en todo caso en el domicilio paterno en DIRECCION001. No es habitual que la entrega se realice en el domicilio del progenitor no custodio, que dispone además de vehículo propio para poderse desplazar igualmente, obligando a la madre a un viaje de ida y vuelta cada quince días, aunque se le abone según sentencia la mitad de los gastos de desplazamiento.

En tercer lugar, se entiende igualmente vulneración del art. 94 CC respecto al régimen de visitas por lo contenido en el F.J Cuarto y Fallo de la sentencia de instancia en cuanto a que los gastos de desplazamiento sean al 50 % para cada progenitor. Aun reconociendo que la jurisprudencia mayoritaria así lo entiende, no es equitativo como antes se decía que sea solo uno de los progenitores el que se encargue de la entrega y recogida.

En el suplico del recurso se acaba solicitando que, respecto a los fines de semana alternos, la entrega del menor se realice al padre en el domicilio materno de Córdoba a las 20 horas y la entrega en el domicilio paterno de DIRECCION001 el domingo a las 18 horas.

Por último, se entiende infracción de los arts. 146 ss CC en cuanto a la cuantía de los alimentos fijados en la suma de 150 euros mensuales. Actualmente Don Onesimo trabaja, lo que no ocurría al tiempo de dictarse sentencia, y Doña Magdalena solo lo hace unas horas a la semana. La pensión no ha aumentado en tres años mientras que las necesidades el menor crecen. Se solicita así en el suplico una suma por este concepto de 250 euros.

-En su oposición a la apelación, el progenitor no custodio se opone considerando no probado que el menor salga del colegio a la hora señalada, aparte de que puede esperarse el tiempo preciso para la recepción del mismo sin stress alguno. En la sentencia se consignan claramente, se dice, las razones por las que se adoptan las medidas indicadas, y es que la madre unilateralmente se llevó al menor consigo a Córdoba impidiendo la comunicación con el padre. No se entienden las previsiones sobre el reparto de gastos y en cuanto a la pensión alimenticia, se entiende adecuada la fijada, aparte de que fue un acuerdo de las partes en su momento, dada la falta de prueba de nuevas necesidades del menor y la situación de demanda de empleo posterior a la sentencia (según documental aportada con el escrito de oposición a la apelación).

-El Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de los motivos expuestos, como decíamos en reciente sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2.019, por encima de cualquier otro principio inspirador en este tipo de procesos se encuentra el interés del menor. Partiendo de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, toda medida ha de adoptarse en interés de los hijos, alma y sustancia de las cuestiones que a ellos les afectan. Cualesquiera que sean las circunstancias es guía de esta Sala el principio fundamental de protección y defensa del superior interés de los menores. Estamos hablando del 'favor filii' que debe impregnar la correcta interpretación de los artículos 90, 92 y 158 núm. 3 del Código Civil y los principios inspiradores de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de Enero, de acuerdo con el artículo 10 núm. 2 de la Constitución y la Convención Universal sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificado por España el 30 de Noviembre de 1.990. Ese supremo interés se desprende del art. 3 núm. 1 que obliga a este Tribunal a velar por él, teniendo en cuenta que dentro de los derechos del niño, está el de mantener 'relaciones personales y contacto directo con ambos padres'en el caso de que esté separado de uno de ellos ( art. 9 núm. 3 de la Convención) E, igualmente, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, los principios que recoge la norma en interés del menor en cuanto que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá ' la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo';' la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...'y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2017 y 658/2015, de 17 de noviembre ).

Partiendo de tal principio rector, el primer motivo de apelación, como se ha visto, incide en que el horario de entrega del menor en DIRECCION001 a las 18 horas se haría imposible atendiendo a la hora de salida del colegio de aquel y la larga distancia existente entre Córdoba y DIRECCION001. Ninguna acreditación se ha ofrecido en el procedimiento de que el horario escolar los viernes termine a las 14,30 horas, pudiendo haberse practicado prueba en este sentido fácilmente a instancias de la madre, documental o testifical. No obstante, la Sala quiere poner de manifiesto que una posible estimación de este motivo sería inocua si se prescinde del segundo, de mayor contenido, en cuanto que se pretende que las entregas y recogidas del menor se hagan por ambos progenitores y no el viernes, además, por la madre, sino por el progenitor no custodio. Se pasa pues a analizar tal cuestión a continuación, cuya estimación puede dejar sin contenido el anterior extremo.

En la sentencia de instancia se concluye que fue la ahora recurrente y demandada en este procedimiento la que de forma unilateral y sin entrar en las razones que pudieran motivar su conducta, decidió llevarse a su hijo a la localidad de Córdoba, donde tiene nueva pareja, sin comunicarlo al progenitor y poniendo además trabas para el contacto del padre con su hijo. En efecto, coincide la Sala en que, como dice la resolución recurrida, el progenitor del menor, actor en el procedimiento, no puede ser olvidado en el régimen de comunicación con el menor por mucho que en efecto la demandada y ahora recurrente goce de todo el derecho a rehacer su vida.

Esta explicación preliminar de la juzgadora que se contiene en su sentencia, sirve sin embargo para justificar que lo más beneficioso para el menor sea que las entregas y recogidas se produzcan por la madre siempre en la ciudad de DIRECCION001. Literalmente en el F.J Cuarto se dice: ' dada la edad del menor y con el fin de evitar el máximo perjuicio al mismo, teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos anteriores'.No obstante, a modo de compensación, se acuerda en la sentencia que los gastos de desplazamiento sean sufragados por los progenitores por mitad. No así los que se realizarían entre semana, a voluntad del demandante, que corren de su cargo. Estos últimos no son ahora objeto de recurso de apelación.

El caso es que, visionada la grabación por esta Sala, se observa que ni la propia parte demandante se solicitaba, de forma subsidiaria, esta forma de entrega exclusiva por la madre. De forma más radical, como en la demanda inicial, se solicitaba la custodia exclusiva para el padre. Es el Ministerio Fiscal quien en su informe de la vista razona que, dado que DIRECCION001 fue el domicilio familiar del menor, en el que se crio, y atendiendo a la edad y capacidad económica de la madre, que puede hacerse cargo de las entregas, debe ser esta la que se encargue de las mismas. En la sentencia, en cambio, no se motiva suficientemente cuál es ese perjuicio que se quiere evitar al menor y cuál su beneficio en esta forma exclusiva de recogida y entrega, remitiéndose como se ha visto a los 'párrafos anteriores' de forma indeterminada, sin especificar a qué argumento se refiere en concreto. Si a lo que se quiere referir la resolución es a esa conducta anterior de la madre en el tiempo de llevarse al menor sin conocimiento del padre a Córdoba y obstaculizar las visitas del mismo con su hijo, la misma no conlleva precisamente ningún cambio en la guarda y custodia, que se entiende debe ser la materna, precisamente en interés del menor, a pesar de la decisión unilateral tomada. Lo que no puede es convertir la forma de llevar a la práctica el régimen de visitas en una especia de castigo o sanción a uno de los cónyuges, sin justificación objetiva al menos, que suponga una excepción a la regla general del reparto equitativo de cargas. Máxime cuanto como consta en autos al tiempo de dictarse la sentencia no constaba trabajo a la demandada y sí al demandante, por mucho que aquella tuviera en efecto capacidad para hacer por sí o a su costa el traslado del menor a DIRECCION001.

Debe recordarse aquí la conocida y reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la regla genera en el reparto equitativo de cargas. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (Roj: STS 2609/2014, recurso 2710/2012 ) estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

'Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la procedente, por tanto, en interés casacional.

Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

En la sentencia n º 307/2017, de 16 de mayo, dice el Alto Tribunal, con cita de otras resoluciones anteriores, lo siguiente: ' Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita'.

Pues bien, siendo la regla general la recogida en el domicilio del progenitor custodio y la entrega en el domicilio del progenitor no custodio, no existen en este caso razones suficientemente motivadas, explicitadas en la sentencia, como para prescindir de la regla general, que como se ha visto, redunda por su equidad en un cumplimiento más adecuado del régimen de visitas y con ello en el interés del menor. Y es que en absoluto consta que el padre, por razón de su situación laboral o cualquier otra, no pueda cumplir con este traslado a la localidad de Córdoba para recoger a su hijo. Ya en el hecho tercero de la demanda se hacía constar el anterior pacto verbal entre las partes para visitarlo en la localidad de DIRECCION002, adonde acudió anteriormente en este concepto. En la oposición al recurso de apelación tampoco se alega ningún obstáculo objetivo de ningún tipo que justifique un impedimento para cumplir con su carga de recoger al menor al inicio de los periodos de fines de semana alternos. No puede aceptarse la motivación de la resolución de instancia ni el argumento del Ministerio Fiscal de que el domicilio paterno fue un día el familiar y en que se crio el menor, pues en todo caso éste va a estar en compañía de su padre tanto si lo recoge el mismo como si todas las entregas las realiza la madre. Y la regla general, como se ha visto, es la recogida en el domicilio del progenitor custodio, en este caso la madre, que es el lugar en el que indefectiblemente y de forma inevitable, se encuentra el niño, que ya no vive-se quiera o no- en la localidad de DIRECCION001. Antes bien, con esta medida, se carga innecesariamente a la madre de tener que realizar cada mes dos viajes de ida y vuelta en exclusiva de Córdoba a DIRECCION001, sin justificación objetiva razonable, sin que el padre realice ninguno. De esta forma se evita además que la madre deba recibir del padre el 50% de los gastos de desplazamiento como se indica en la sentencia, pues resulta una compensación innecesaria cuando cada progenitor puede y debe, como será en este caso, satisfacer sus propios gastos de desplazamiento.

Por todo ello, atendiendo a la doctrina antedicha de nuestro Alto Tribunal, y a las circunstancias de este caso, que no llevan a una solución distinta de la regla general, como se solicita en el suplico del recurso, los fines de semana alternos el menor será recogido por el padre en el domicilio materno de Córdoba a las 18 horas como estaba fijado en la sentencia( y no a las 20 horas como se propone en el recurso acortando injustificadamente el periodo de comunicación del padre con su hijo) y será recogido por la madre en el domicilio paterno de DIRECCION001 a las 18 horas del domingo. Los gastos de desplazamiento, de nuevo en equidad, serán satisfechos por el progenitor que realice el mismo. Todo ello siempre en defecto del deseable acuerdo entre las partes, garantizando el interés del menor.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia fijada, en este punto ha de ratificarse la sentencia recurrida por las razones siguientes:

En la sentencia, en la que se fijaba una pensión de alimentos de 150 euros, contra lo argumentado en el recurso, se parte de la situación de que el apelado vive con sus padres en DIRECCION001 y percibe 930 euros al mes, más cuatro pagas extraordinarias, como se dice en el F.J Cuarto, pero precisando que el contrato solo es hasta el 31 de agosto. En cuanto a Doña Magdalena, se decía que estaba en paro percibiendo unos 500 euros al mes, más 100 euros de ayuda a domicilio y su pareja unos 1.400 euros mensuales. Se insiste en dicho razonamiento en que por las partes verbalmente se fijó dicha cuantía y que nada se ha acreditado en cuanto a nuevas necesidades del menor.

En la segunda instancia se ha practicado prueba a petición de ambas partes. Por el apelado se presentaba justificante de demanda de empleo de fecha 28 de mayo de 2.019, siendo la fecha de la sentencia de 1 de abril. Ocurre que la renovación de aquella demanda estaba prevista según el mismo documento aportado para el mes de agosto, y según la certificación del SESPE, causó baja la prestación por desempleo con fecha 21 de julio de 2.019 por colocación del apelado por cuenta ajena. En efecto, según la vida laboral recabada de la TGSS, con fecha 22 de julio se da de alta Don Onesimo en la 'UTE Servicio Camalote', sin que conste aún fecha de baja.

El caso es que, pese a que en el recurso de apelación se señalaba por la demandada inicial que Don Onesimo estaba trabajando, ninguna prueba se interesaba ni en ese momento ni posteriormente para acreditar el tipo de contrato de trabajo que tiene aquel en la actualidad ni, lo que es más importante, la cuantía de la retribución que percibe el mismo. En su escrito de fecha 11 de noviembre pasado el apelado insiste en que se trata de un trabajo eventual para la obra concreta de retirada de camalote, que necesariamente ha de durar solo hasta su terminación. Como se ha visto, en la sentencia ya se partía de unas retribuciones concretas, pero de una duración del contrato de trabajo limitada, lo que demuestra la precariedad del empleo del demandante, algo que se deduce igualmente de la vida laboral del mismo, en que-atendiendo a los últimos años, se produce el cobro de la prestación de desempleo con otros periodos de trabajo temporal con diversos empleadores. Lo que resulta decisivo es la falta de acreditación de cuáles fueren las retribuciones concretas actuales del apelado, lo que no justifica la documental que la parte apelante solicitaba en esta segunda instancia. En todo caso no observamos un cambio sustancial actual en segunda instancia de una situación laboral precaria por parte del demandante inicial, hoy apelado.

No justificándose con el recurso que las apreciaciones llevadas a cabo en la sentencia de instancia resulten erróneas o irracionales atendiendo a la situación laboral del apelado y a las necesidades del menor, - de las que no se hace siquiera referencia alguna probatoria en el recurso en cuanto a que sean superiores a cuanto se dice en aquella resolución-, no procede más que confirmar la sentencia recurrida también en este punto de la pensión alimenticia.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso y atendiendo a la especial naturaleza de este tipo de procedimientos de familia en que se halla implicado un menor de edad, no procede imponer las costas de esta segunda instancia y tampoco las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel recurso de apelación formulado por Doña Magdalena, representada por la Procuradora Doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don Manuel Dávila Arenales, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 1 de abril de 2.019 en los autos n º 764/2018, revocando dicha resoluciónen el único sentido de que, en defecto siempre del deseable acuerdo entre las partes que garantice el interés del menor, los fines de semana alternos el menor será recogido por el padre en el domicilio materno de Córdoba a las 18 horas y será recogido por la madre en el domicilio paterno de DIRECCION001 a las 18 horas del domingo. Los gastos de desplazamiento serán satisfechos por el progenitor que realice el mismo.

Se desestima el recurso respecto al resto de motivos, subsistiendo en todo lo demás el contenido de la sentencia.

Todo ello sin imposición a parte alguna de las costas de esta alzada y de las de primera instancia.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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