Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 178/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100021

Núm. Ecli: ES:APB:2020:193

Núm. Roj: SAP B 193:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120178043022

Recurso de apelación 178/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 416/2017

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio

Procurador/a: MARIA GALLARDO DE LA TORRE

Abogado/a: SÍLVIA ESTEVE CONCEPCIÓN

Parte recurrida: Enma

Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO

Abogado/a: Mª CRISTINA GARCIA BAUSA

SENTENCIA Nº 12/2020

Magistrados:

Dª. Raquel Alastruey Gracia D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Gema Espinosa Conde

Barcelona, 9 de enero de 2020

Ponente: Dª. Raquel Alastruey Gracia

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 416/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Gallardo de la Torre, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 01/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Dª. Enma.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de doña Enma, asistida por la letrada doña Cristina García Bausa, frente a don Pedro Antonio, debo:

1.- Declarar la disolución del matrimonio celebrado entre las partes e 111 de enero de 1990 en la localidad de DIRECCION001. Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado uno a favor del otro.

2.- Establecer las siguientes medidas definitivas, conforme al auto de medidas provisionales de este Juzgado de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dicisiete.

11º) La atribución a ambos progenitores de la guarda y custodia de sus hijos menores Celso e Marisol. El régimen de guarda y custodia se distribuye por periodos quincenales. Atendiendo al horario laboral del padre, su quincena mensual se corresponderá con las semanas que el mismo asista al trabajo en horario de mañana. A tal efecto, el Sr Pedro Antonio aportará a la Sra. Enma su calendario laboral con una antelación mínima de dos meses.

El horario de intercambio será a las 20:00 horas y se realizará en el domicilio en 'donde en dicho momento se encuentren los hijos.

Vacaciones de verano. Las vacaciones de verano comprenderán el mes de agosto. La estancia de los hijos con sus padres se repartirá por quincenas de tal forma que el esposo elegirá su quincena los años pares y la madre los impares. Las partes notificarán su elección de quincena en los cinco primeros días de junio. El horario de intercambio será alas 20:00 horas en el domicilio donde se encuentren los hijos. Durante este periodo los progenitores permanecerán en el domicilio cuando estén en compañía de sus hijas.

Vacaciones de Navidad y Semana Santa: los menores estarán con cada progenitor un 50% del tiempo, correspondiendo la primera mitad en los años pares al padre, y la segunda a la madre, y en los impares al revés. El horario de intercambio será a las 20:00 horas en el domicilio en donde se encuentren los menores.

En el periodo vacacional de navidades se entenderá que el día de cambio de custodia será el día 30 de diciembre.

Todo ello, sin perjuicio icie que los progenitores alcancen otros acuerdos en función de sus calendarios laborales y preferencias.

3º) En cuanto a las necesidades alimenticias de los menores, cada progenitor abonará los gastos ordinarios de sus hijos durante los periodos de tiempo en que permanezca en su compañía. Dicho lo cual, sin embargo,el padre ingresará a la madre en concepto de alimentos a favor de Celso E Marisol la cantidad mensual de 100 euros por cada hijo (200 euros entotal), durante el plazo de dos años. A partirde entonces deberáingresar la cantidad de 75 euros por cada hijo, (150 euros en total),por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente 6 de ahorro que señale la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto. Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados entre ambos progenitores por mitad. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarios los no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como gastos de inglés y clases de repaso, matrículas universitarias, colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro; para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4° de la LECiv. o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos 'no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.

4°) Se atribuye él uso del domicilio familiar a la madre hasta la mayoría de edad de la hija Marisol. Los .gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación pie la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual, serán sufragados por la madre durante el plazo en que haga uso del domicilio.

5°) No procede el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la madre.'

No se hace especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte díás, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Firme que sea esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil.

Así lo acuerda y firma, doña Alicia Eguren Prieto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 y su Partido Judicial.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Pedro Antonio por errónea valoración de los hechos e indebida aplicación de la doctrina respecto del valor de los pactos que después no son ratificados. Alega que ambas partes el 13 de marzo de 2017 suscribieron un convenio, cuyos pactos se cumplieron estrictamente hasta el auto de medidas de 29 de septiembre de 2017, y que la madre había renunciado a la pensión compensatoria y habían convenido un uso de la vivienda limitado a dos años y por ello solicita que la sentencia decida conforme a lo pactado entre ellos. Además y respecto de la contribución alimenticia que se ha impuesto a su cargo, no obstante la guarda compartida, alegaba que los hijos iban a Instituto público y que sólo Celso acudía al gimnasio y que todos los gastos de los hijos los pagaba él por lo que no procedía ninguna contribución extra a su cargo, y subsidiariamente que se estableciera una distribución del gasto de los hijos entre ambos progenitores en proporción de 60% a su cargo y 40% a cargo de la madre.

Por su parte la Sra. Enma, también impugna la sentencia y solicita que se incremente la contribución alimenticia del padre a 350 € para cada hijo, que se le mantenga el uso de la vivienda tal como ha sido decidida en la instancia y que se fije una pensión compensatoria a su favor de 350 € mensuales durante cuatro años.

Ambas partes se han opuesto al recurso de contrario y el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos si bien consideró que atendido que los hijos estaban con el padre durante quince días y que la madre ostentaba el uso de la vivienda familiar, podría reducirse la contribución paterna siempre que quedaran cubiertas las necesidades de los hijos.

SEGUNDO.-En primer lugar y aunque con ello se altera el orden de impugnación, es necesario resolver sobre la cuestión de la contribución que se ha establecido que el padre abone a la madre para cubrir los alimentos de los hijos durante el periodo quincenal en que los hijos están con ella.

Punto de partida es que el sistema de guarda no altera la obligación de sostenimiento de los hijos (233.10.3 CCCat) y que ésta se distribuye entre los dos obligados (padre y madre) conforme al principio de proporcionalidad entre ellos, pues ambos deben contribuir según sus capacidades económicas y en relación con las necesidades de los hijos ( arts. 237.7 y 237.9 CCCat).

En la demanda la Sra. Enma solicitaba 173 € mensuales para cada hijo y que los gastos extraordinarios se distribuyeran al 70% el padre y 30% la madre. Sin embargo en el recurso solicita su incremento hasta 350 € al mes por hijo. Cuando ambos cesaron en la convivencia pactaron que cada uno asumiera los gastos de los hijos cuando estuvieran en su compañía y los extraordinarios por mitad, si bien dicho convenio no llegó a ratificarse ante el Juez. En el auto de medidas provisionales de 29 de septiembre de 2017, se fijó que el padre contribuyera a la madre con 140 € al mes por hijo, es decir, 280 € mensuales en total al mes y los extraordinarios por mitad. En la sentencia se establece que el padre ingrese a la madre la cantidad de 100 € mensuales por cada hijo durante dos años y a partir de entonces se reducirá a 75 € al mes por hijo y que los gastos extraordinarios se abonen por mitad por ambos progenitores.

Constan que los hijos acudían al tiempo de dictarse sentencia a Institutos públicos, lo que supone un gasto de unos 19 € al mes, incluidos libros y material, que sólo Celso tiene gastos de gimnasio (que en todo caso sería actividad extraescolar) y que por lo demás tienen los gastos habituales para jóvenes de 18 ( Celso nació el NUM000 de 2001) y 15 años ( Marisol nació el NUM001 de 2004) actualmente.

En cuanto a los ingresos la Sra. Enma reconoce que al tiempo de firmar el convenio que luego no ratificó, conocía el nivel de ingresos de ambos progenitores y que ello se tuvo en cuenta para los acuerdos. Consta que el padre cobra 1873,32 € de pensión de invalidez más 916,51 € por el trabajo que realiza y que tiene que pagar un alquiler de 825 € al mes y amortizar préstamos por un total de 285 € al mes. La madre dice cobrar únicamente 430,10 € al mes por un trabajo de dos horas diarias, lo que es negado de contrario pues dice el Sr. Pedro Antonio que realiza otros trabajos en la economía sumergida y, además, tiene atribuido el uso de la vivienda familiar.

Otros datos a tomar en consideración es que el hijo Celso ya es mayor de edad y habrá concluido sus estudios de bachillerato, desconociéndose si ha iniciado estudios universitarios o de formación profesional y qué coste pueden tener, pero Marisol sigue siendo menor, lo que permite al Tribunal no asumir acríticamente lo pactado entre las partes si se estima que no protege suficientemente el interés de la menor ( art. 752 LEC).

Dado la edad de los hijos, ya no precisan de una permanente atención de sus progenitores, siendo conveniente que los jóvenes vayan asumiendo mayor autonomía y mayores cuotas de responsabilidad no sólo en las tareas escolares sino también en las domésticas, y por ello la madre, que es una persona joven de menos de 50 años, está en condiciones de ampliar su actividad laboral fuera del hogar, máxime cuando durante 15 días no tiene a los hijos con ella. Y debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado que tenga padecimientos crónicos -la lumbalgia se acredita como manifestación puntual- que le limiten su salud para emplearse a tiempo completo.

TERCERO.- En los sistemas de guarda compartida con reparto igualitario del tiempo de estancia de cada progenitor con sus hijos, tanto el padre como la madre deben proveer lo ordinario para cubrir las necesidades de los hijos y por ello tenerlos bajo su techo, procurarles la alimentación correspondiente, la asistencia médica, así como cubrirle los gastos ordinarios de higiene, farmacia, etc.; el gasto que excede de esas necesidades diarias es el de formación que en este caso es mínimo, dado que acuden a centros públicos y los de vestido y calzado.

Para la cobertura de dichos gastos que exceden de lo diario dos son los sistemas que habitualmente se siguen, o bien ambos contribuyen proporcionalmente a sus ingresos en una cuenta común, que es gestionada por uno de los progenitores, o se gestiona por ambos por periodos alternativos, o bien el progenitor que tiene mayores posibilidades económicas se hace cargo directo del pago de determinados gastos.

En este caso, el padre indica en su recurso que los gastos de ropa, dinero de bolsillo, gasto de móvil, etc. de ambos hijos los cubre él directamente y se estima que seguirá así haciéndolo, y ello no ha sido negado de contrario al impugnar el recurso, y atendida la edad de los hijos, los ingresos documentados del padre y los probables aunque no justificados de la madre, se estima que lo más adecuado es que el padre directamente asuma los gastos de formación de la hija menor (coste Instituto, material, libros), y de ambos hijos si todavía no ha concluido el mayor los estudios de bachiller. Ahora bien, los gastos que pueda devengar el hijo mayor si está continuando su formación superior, deben ser asumidos por ambos progenitores conforme a la proporción 60/40, es decir, 60% a cargo del padre y 40% a cargo de la madre; proporción que igualmente deberán seguir en la cobertura de los gastos extraordinarios, sin que proceda fijar ninguna cantidad que el padre deba abonar mensualmente a la madre para cubrir las necesidades de los hijos.

CUARTO.-La cuestión relativa al uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION002 y que pertenece por mitad y proindiviso a ambos litigantes, atendido que nos hallamos ante una guarda compartida de la hija menor (el mayor ya alcanzó la mayoría de edad y se ha extinguido la potestad parental), debe abordarse, conforme resulta del art. 233.20 CCCat desde la perspectiva de la mayor necesidad de la madre, cuyos ingresos aunque probablemente superiores a los que ha justificado no se estima que puedan superar a los del padre y teniendo en cuenta también el valor de lo convenido, pues las partes contemplaban igualmente al convenir la situación de mayor de necesidad de la madre.

Ambos cónyuges cuando suscribieron el convenio que no fue ratificado, acordaron al respecto que la esposa se quedara en el uso de la vivienda durante dos años, hasta el 13 de marzo de 2019, asumiendo todos los gastos de la vivienda incluidos impuestos, teniendo a su vez un derecho de opción a quedarse de alquiler (debe entendeser que por la mitad de la renta de mercado que corresponde con la propiedad del Sr. Pedro Antonio) en dicha vivienda durante otros cinco años o bien, si no deseara quedarse de alquiler, que se pusiera a la venta, previa valoración por tercero, y el precio obtenido, tras pagar gastos e impuestos, se repartiera por mitad.

En medidas provisionales se mantuvo este acuerdo, según es de ver en el razonamiento jurídico 2º del auto de 29 de septiembre de 2017.

En sentencia se ha atribuido el uso de la vivienda a la madre mientras la hija Marisol no alcance la mayoría de edad, lo que ocurrirá el NUM001 de 2022, aunque no se expone la razón por la que se aparta de lo convenido por las partes, si bien reconoce lo pactado como indicativo de que los propios litigantes conocían la situación de mayor necesidad de la madre.

Teniendo en cuenta que el convenio se suscribió con un único asesor jurídico para ambos, puede no ser aprobado por el Tribunal si se cuestiona en el plazo de tres meses desde su suscripción ( art. 233.5.2 CCCat), como ocurre en el presente caso en que presentada la demanda de mutuo acuerdo no fue ratificado el convenio de 13 de marzo de 2017 por la Sra. Enma y ésta presentó demanda contenciosa el 12 de junio del mismo año, pero ello obliga a exponer los razonamientos que determinan una decisión diferente.

Las partes convinieron esa atribución de uso durante un periodo de dos años porque con toda probabilidad contemplaron que en ese periodo se podría reequilibrar la economía de la Sra. Enma, pues ella misma en juicio dijo conocer perfectamente antes del pacto las capacidades económicas de ella misma y del Sr. Pedro Antonio, dándole además la opción de quedarse de alquiler en la vivienda durante cinco años más, lo que pone de manifiesto que las partes querían gestionar el inmueble del que ambos son titulares de conformidad con lo previsto en el art. 552.6 CCCat, dado que no existía causa jurídica de atribución por razón de la guarda de los hijos por lo que la necesidad de la madre no podía ir en función de la menor edad de la hija sino de su capacidad para obtener ingresos para cubrir adecuadamente sus necesidades y las de sus hijos mientras los tuviera consigo.

Teniendo en cuenta que al padre ya se le impone la obligación de asumir en exclusiva los gastos de formación no universitaria de los hijos y un porcentaje más elevado en el caso de los gastos de formación superior del hijo mayor, caso de que se sigan, no procede extender la atribución del uso a favor de la Sra. Enma durante un periodo tan largo como el establecido en la sentencia de instancia, y debe aprobarse lo pactado, si bien dado que el plazo convenido de atribución ya ha transcurrido y que debe darse a la Sra. Enma un periodo suficiente para determinarse sobre las opciones posibles se fija la atribución de uso de dicha vivienda hasta el 13 de marzo de 2020, momento en que la Sra. Enma deberá ejercer el derecho de opción sobre administración (mantenerse en el uso exclusivo a cambio de una renta por usar en exclusiva de la mitad de la mismavivienda que no le pertenece) o liquidación, que pactó con el Sr. Pedro Antonio.

QUINTO.-En cuanto a la prestación compensatoria, debe tenerse en cuenta tanto su finalidad como el valor que pueda tener el pacto en su día adoptado por ambos litigantes.

El derecho a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1 del Código Civil de Catalunya, que nace a consecuencia de la separación o el divorcio puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente (STSJC de 27 de noviembre de 2014)

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos cónyuges, pero no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, y su establecimiento exige, no tanto una regla matemática que tenga en cuenta la pasada convivencia, como un juicio prospectivo, a partir de la actividad laboral desempeñada por quien la solicita, sus habilidades y competencias para insertarse de nuevo en el mundo laboral, pues la separación determina una desvinculación económica que debe procurarse en el menor tiempo posible.

En el presente caso la Sra. Enma no obstante no haber trabajado durante un tiempo vigente el matrimonio, se volvió a incorporar al mundo laboral en 2016 y sigue en activo. Ha insistido en juicio en que sus ingresos son únicamente por un trabajo de dos horas diarias y que por ello percibe 430 € mensuales. No obstante, consta que se repartieron los saldos bancarios por mitad y sabiendo cuales eran sus ingresos reales y los del Sr. Pedro Antonio acordó no percibir pensión compensatoria, porque se mantenía en el uso de la vivienda durante dos años, que hoy por hoy ya son tres, y por poder optar por continuar en la misma vivienda pagando un alquiler, lo que evidencia que ella misma contempló mayores ingresos que los que dice tener, y esas condiciones se mantienen en esta sentencia. Es decir, los motivos de lo convenido se mantienen.

Por otra parte no se advierte que se haya omitido información relevante a la Sra. Enma para alcanzar el acuerdo que adoptó, ni que su voluntad para convenir estuviera viciada, ni se trata de una renuncia que afecte a cuestiones de orden público, sino por el contrario entra dentro del ámbito dispositivo patrimonial.

No cabe considerar que por el hecho de que ambos cónyuges convinieran lo que consideraron más adecuado a sus verdaderas circunstancias y se lo trasladaran al único abogado que consultaron, éste se limitara a ser un mero administrativo transciptor o documentalista, sino que por su profesión debió verificar la viabilidad de lo convenido, pues debía aportarse al Juzgado para iniciar el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, como así se hizo.

En el presente caso, lo que se advierte es que después de haber convenido lo que se convino entre ambos, la Sra. Enma pretendió desvincularse de lo acordado y ello no es posible, pues en las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos ( art. 111.7 CCCat) y en la medida en que respondía a la libertad contractual propia de nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 1255 CC) lo pactado es válido y eficaz y debe ser observado por los dos contratantes ( arts. 1256 y 1258 CC).

Por todo ello no procede establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Enma.

SEXTO.- COSTAS

Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso del Sr. Pedro Antonio y también en parte la estimación parcial de la impugnación de la Sra. Enma, dado que se imponen cierta contribución del padre a la cobertura de las necesidades de los hijos, y consecuencia de ello es que no se impongan las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio y ESTIMAR EN PARTE la impugnación formulada por la representación de la Sra. Enma contra la sentencia de 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en el proceso de divorcio 416/17 en los que ha tenido intervención en Ministerio Fiscal y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, y retomando la instancia, determinamos:

1. Cada progenitor asumirá los gastos propios de los hijos de manutención e higiene, vivienda, suministros, confortabillidad, vestido, calzado, ocio, etc., durante el tiempo de convivencia con cada uno de ellos.

2. Los gastos escolares de la hija Marisol, que incluyen matrículas, cuotas, AMPA, libros y material escolar, uniformes y coste de salidas curriculares serán a cargo del padre, quien los abonará directamente. Además el padre abonará el 60% de la formación superior del hijo Celso, si la estuviera siguiendo, y la madre el 40%. En ese mismo porcentaje se distribuirá el abono de los gastos extraordinarios.

3. Se aprueba el pacto sobre uso de la vivienda a favor de la madre, si bien hasta el 13 de marzo de 2020, pudiendo optar por continuar previo pago de una renta o por la venta de la misma.

4. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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