Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 12/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100027
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:175
Núm. Roj: SAP GR 175/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 12/2019 - AUTOS Nº93/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 12/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a de diecisiete de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 12/2019 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 93/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Rosalia contra D. Jesús Luis Y
Dª Sandra .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Alicia Luna Bravo en nombre y representación de Doña Rosalia frente a D. Jesús Luis y Doña Sandra DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados abonar solidariamente a la actora la cantidad de 49.995,10 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Con expresa imposición de costas al demandado D. Jesús Luis ., y sin imposición de costas a la allanada Doña Sandra . Notifíquese esta mi sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial. Llévese el original al libro de sentencias.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jesús Luis , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2018, por la que se condenaba al mismo junto con su exmujer a abonar a D.ª Rosalia la cantidad de 49.995,10 euros. La sentencia estima la demanda interpuesta por D.ª Rosalia reclamando a su hija D.ª Sandra y a Jesús Luis el pago de una serie de préstamos en los que la actora aparece como prestataria en unos y como fiadora en otros, destinados todos al negocio familiar de la pareja, y que han sido abonados por la misma.
El recurrente, tras reconocer la deuda que tiene pendiente derivada de dos préstamos, en los que aparece como prestatario, niega la existencia de deuda respecto dos de los préstamos por los que se le está reclamando deuda ya que no aparece en los mismos ni como prestatario ni como avalista. Se opone la apelada alegando que todos los préstamos que se han suscrito han ido destinados al negocio familiar de la pareja y por tanto para beneficio de la sociedad de gananciales de los cónyuges en ese momento, habiendo satisfecho las deudas pendientes Dª Rosalia .
SEGUNDO.- En el presente caso se están reclamando las deudas pendientes derivadas de cuatros préstamos distintos, en los que se ha de examinar cada uno de ellos. Así en fecha 28 de abril de 2010 D. ª Sandra y D.
ª Rosalia suscribieron contrato de préstamo con la entidad Finanza de Crédito S.A, para la adquisición de un vehículo Citroen Berlingo, en las que aparecían ambas como prestatarias, y lo mismo ocurre con el préstamo de fecha 11 de julio de 2012, suscrito también por ambas con la entidad Santander Consumer EFP S.A, para la adquisición de otro vehículo Citroen Nemo, habiendo resultado impagados ambos, siendo la apelada la que se satisfizo las deudas pendientes de ambos préstamos, préstamos en los que la Sra Rosalia aparece como titular y como prestataria, sin que ninguna intervención en la suscripción del contrato haya intervenido el apelante D. Jesús Luis , debiendo de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1257 del CC, los contratos solo obligan a las personas en ellos intervinientes. Y ello sin perjuicio de que tal y como alega la apelada dichos préstamos fueron destinados a la explotación del negocio familiar del matrimonio en aquél momento, siendo en la liquidación de la sociedad de gananciales en donde se ha de determinar si forma parte del pasivo de la misma los préstamos suscritos y su abono por la Sra Rosalia , ostentando ésta un derecho de crédito sobre la misma.
Y es que examinando el caso concreto, no nos encontramos ante u supuesto de aplicación del artículo 1158 del CC, pues la apelada no es un tercero que pagó voluntariamente una deuda ajena, sin tener ninguna obligación de pagar , pues como ya se ha expuesto, respecto de los dos préstamos mencionados y objeto de recurso, que la misma aparece como deudora junto con su hija. Y en este sentido Po la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 , entre otras cuestiones, precisó: ' la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1158 del Código Civil , la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo '. También se indica en esta sentencia del Tribunal Supremo que ' la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07en rec. 2427/00 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-07-2007 (rec. 2427/2000 )y 12-3-10 en rec. 2369/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-03-2010 (rec. 2369/2005 )),no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda '. Respecto al ejercicio de la acción de reembolso por el tercero que ha pagado la deuda, no puede olvidarse que no se puede dar una interpretación estricta a la institución del pago por tercero ( artículo 1158 de CC), máxime cuando la propia jurisprudencia ha admitido una concepción amplia del pago por tercero al declarar que el artículo 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el artículo 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo del 2015 , declaró: ' La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona', expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ). El artículo 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el artículo 1158 del CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( artículo 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación, cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación'.
TERCERO.- No ocurre lo mismo con los dos restantes contratos de préstamo en los que D. ª Rosalia aparece como fiadora, uno de fecha 4 de abril de 2014 con Caja Rural de Granada, habiendo abonado la fiadora un total de 20. 910,83 euros, y otro de fecha 24 de septiembre de 2014 con la entidad Caja Rural de Granada, siendo abonados un total de 6.883,05 euros, préstamos cuya deuda no niega el apelante, reconociendo que los mismos fueron suscritos por su esposa en aquél momento y por él mismo, siendo por tanto deudor de dichas cantidades, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil, según el cual el fiador que paga por el deudor debe de ser indemnizado por éste, comprendiendo la indemnización la cantidad total de la deuda, los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor, los gastos ocasionados la fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago y los daños y perjuicios cuando procedan. Por lo que habiendo reclamado la fiadora a los deudores la cantidad de 27.793,88 euros por las deudas satisfechas, ha de ser condenados los deudores a su pago.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. En las costas de la instancia, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en base al artículo 394.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Se imponen las costas de la impugnación al impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar, en representación de Jesús Luis , revocamos la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D.ª Rosalia , condenando a Jesús Luis a que abone a la actora, solidariamente junto con D.ª Sandra la cantidad de 27.793,88 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda. En las costas de instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin condena en costas derivadas de la apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 035317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O.
6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. Sonia Gonzalez Alvarez Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

