Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 664/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100047

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1179

Núm. Roj: SAP M 1179/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067291
Recurso de Apelación 664/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 355/2015
APELANTE: ABACO BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS SL
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO: TRIUM ASESORES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 12/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 355/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de ABACO BROKERS CORREDURIA DE
SEGUROS SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
y defendido por Letrado, contra TRIUM ASESORES SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de TRIUM ASESORES, S.L. contra ÁBACO BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA EUROS (13.050 €), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2010, 'Trium Asesores, S.L.' (en lo sucesivo 'Trium') y 'Ábaco Brokers Correduría de Seguros, S.L.' (en lo sucesivo 'Ábaco') suscribieron un contrato (folios 18 y ss.), en virtud del cual 'Trium' se compromete a prestar a 'Ábaco' servicios profesionales en materia de asesoramiento tributario, contable y laboral.

En la estipulación segunda de dicho contrato, las partes pactaron que 'El precio se establece, como contraprestación de los servicios del asesor, para el presente contrato en la cantidad de 285 euros mensuales.

Esta cantidad se verá incrementada en 15 euros mensuales por cada nómina confeccionada. Por las gestiones realizadas para la constitución de la sociedad se devengará el importe de dos mensualidades. Las facturas para el cobro de los honorarios se emitirán en el momento en el que el cliente disponga de liquidez suficiente para el pago de las mismas, y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de 2011. No obstante el asesor podrá posponer la emisión de las facturas más allá de esta echa a petición del cliente, sin perjuicio de la acumulación de los honorarios a facturar. Dicho importe se verá incrementado en el tipo vigente del impuesto sobre el valor añadido en vigor en cada momento'. La estipulación cuarta dispone que 'La duración del presente contrato será de un año. No obstante, el mismo se renovará tácitamente por iguales periodos de tiempo si ninguna de las partes lo denunciara a la otra mediante notificación fehaciente con una antelación de dos meses a su vencimiento natural o a cualquiera de sus renovaciones, en su caso'.

Por los servicios prestados por 'Trium' a 'Ábaco' desde el inicio del contrato hasta junio de 2014, la segunda adeuda a la primera la cantidad de 13.050 € (folio 22), importe que se reclama en el presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 1544 C.C. establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'; en el supuesto que nos ocupa, las partes concertaron una arrendamiento de servicios, en el cual la actora realizaba trabajos de asesoramiento, debiendo la parte demandada abonar el precio pactado en la estipulación segunda.

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 217 LEC, '2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

La documentación obrante en autos, concretamente el contrato (folios 18 y ss.), los correos electrónicos (folios 38 y ss.) y las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 'Ábaco', que (folios 80 y ss.), encontrándose estas últimas en poder de 'Trium', evidencian la relación existente entre las partes.



TERCERO.- La parte apelante alega que el contrato litigioso es un contrato simulado, si bien no argumenta razón alguna para ello ni aporta pruebas acreditativas de dicha simulación.

Carece de trascendencia a los efectos de la reclamación formulada que la factura aportada con la demanda (folio 22) incumpla la legislación contable y fiscal, sin que la Sala entre a abordar dichas cuestiones, al encontrarse fuera de su competencia; de tal forma que el referido incumplimiento, en ningún caso, privaría a dicha factura de su fuerza probatoria en este procedimiento.

Por otra parte, no se genera conflicto de intereses por el hecho de que D. Jacinto , representante de 'Ábaco' en la firma del contrato de 20 de diciembre de 2010, sea también socio de 'Trium', circunstancia que no impide la prestación de servicios y contratación entre ambas entidades; máxime, teniendo en cuenta que el Sr. Jacinto suscribe dicho contrato, tan sólo, en representación de 'Ábaco', actuando Doña Lina en nombre y representación de 'Trium', tanto en la firma del contrato como en la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento.



CUARTO.- El recurso de apelación alude a la existencia de un pacto verbal consistente en que no se lleve a cabo el cobro de los servicios realizados. Ello conlleva que la parte demandada está admitiendo la prestación de dichos servicios, considerando que se encuentra exenta del pago, en virtud de un supuesto acuerdo verbal.

Sin duda, nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal con respecto a la celebración de contratos, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil, según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; ahora bien, es necesario acreditar la existencia de la relación contractual, lo cual ofrece una mayor dificultad cuando los pactos entre las partes no se han reflejado por escrito, lo que hace imprescindible aportar prueba suficiente que acredite el contenido del contrato; correspondiendo la carga probatoria a quien alega la existencia de la relación contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.E.Civ.

La parte apelante ha obviado la carga probatoria de la existencia de un contrato verbal que le exime del abono del importe por la prestación de asesoramiento, que aquí se reclama, habiendo renunciado, en el acto del juicio, a la práctica de la prueba testifical inicialmente propuesta.

En consecuencia, la demandada ha admitido la prestación de un servicio, sin que haya probado la concurrencia de un pacto verbal que le exima de abonar el precio pactado, por escrito, en el contrato en que la actora funda su reclamación.



QUINTO.- En cuanto a la prescripción de la acción en base al art. 1.967 CC, se trata de una cuestión nueva planteada en apelación, ya que la parte demandada no realizó manifestación alguna sobre este extremo en la contestación a la demanda; por tanto, el recurso de apelación introduce una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de 'Ábaco Brokers Correduría de Seguros, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 355/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0664-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 664/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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