Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 31/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100033

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1365

Núm. Roj: SAP M 1365:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0142361

Recurso de Apelación 31/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 869/2015

APELANTE:D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 869/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Segismundo y de otra, como Apelado-Demandante: D. Simón.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 5 de junio de2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª GEMA PINTO CAMPOS en nombre y representación de Dº Simón contra Dº Segismundo. 1)Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 27.487,20 euros más interés legal. 2)Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 13 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de D. Segismundo se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Simón, condenando al demandado hoy apelante D. Segismundo a que abone a la actora la suma de 27.487,20 euros más el interés legal.

Sostiene la parte apelante que no cuestionó la cantidad reclamada en la demanda, alegando la existencia de una serie de créditos compensables por importe de 14.669,19 euros, a la cual no da respuesta la Juez de Instancia al considerar que la compensación judicial debe ser alegada mediante la correspondiente demanda reconvencional, interesando que se declare la nulidad de la sentencia ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer de la excepción de compensación alegada.

SEGUNDO.- DE LA COMPENSACIÓN JUDICIAL Y DE LA RECONVENCIÓN.-

La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS núm. 306/2008 de 30 abril (RJ 20082689), 11 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7409), 24 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2173) y 9 de abril de 1994 (RJ 1994, 2739)- venía entendiendo que en esta modalidad -compensación judicial-, la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - SSTS de 11 de octubre de 1988-.

No obstante, posteriormente, la STS 13 de junio de 2013 (RJ 2013, 4373) indica que 'con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 de la LEC). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió - STS de 26 de diciembre de 2006 (Rec. 468/2000)-. Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 de la LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

Este criterio se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2015, en la cual se indica que 'tal pretensión compensatoria, no precisa de reconvención, pues si bien conforme a la normativa procesal civil anterior, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial o facultativa, se trataba, pues en éstas toda quedaba por determinar y se exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante, la nueva regulación, en concreto el artículo 408, le da un tratamiento procesal autónomo, que es el que precisamente hizo valer la parte demandada, permitiendo por dicho cauce introducir acciones y hechos nuevos 'compensables', y al que puede oponerse el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado, como es el caso, sólo pretendiese su absolución'.

De esta forma, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 25 de octubre de 2016 ROJ: SAP M 15512/2016-ECLI:ES:APM:2016:15512, en el actual régimen procesal, la compensación, tanto legal como convencional o judicial puede oponerse por el demandado por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, aunque como dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el actor puede controvertir la alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de junio de 2013 y 25 de febrero de 2015, y lo había estimado esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 31 de marzo de 2008 de la Sección 14ª, 28 de febrero de 2013 de la Sección 12ª, y 14 de mayo de 2013 de la Sección 13ª; y en el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 3 de diciembre de 2009 de la Sección 19ª y 3 de diciembre de 2012 de la Sección 1ª.

En similares términos, SSAP de Madrid, Sección 18ª, núm. 225/2018 de 18 junio (JUR 2018205072); Sección 11ª, núm. 448/2017 de 29 diciembre (JUR 201840540)

TERCERO.- DE LA COMPENSACIÓN JUDICIAL.-

Por la representación de D. Segismundo ya se invocaba en el escrito de contestación a la demanda la compensación de las cantidades que había pagado, a la fecha de presentación de la contestación a la demanda, directamente a proveedores por deudas del taller -Talleres Bugatti- mientras subsistía la explotación común del mismo. En concreto se sostienen abonadas las siguientes cantidades, por un importe total de 21.039,60 euros: a PINTURAS CARMAN S.L., la cantidad de 16.000 euros; a PINTACAR S.A. la suma de 1.652,04 euros y a AUTO RECAMBIOS FERGUSA S.L., la suma de 3.387,56 euros; entendiendo la parte demandada que solo debe asumir la mitad de dichos pagos, siendo el actor deudor por la suma de 10.519,80 euros. Añade la parte demandada hoy apelante que tras quedar extinguida la relación jurídica entre las partes, en la cuenta de Talleres Bugatti abierta en la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -0075.0078.0060.1048681- existía un saldo positivo de 8.298,78 euros, que pertenecía a las partes por mitad, debiendo ser considerado la mitad de dicho saldo bancario como crédito frente al actor.

Ahora bien, como resulta del 'CONTRATO DE MANDATO' de fecha septiembre de 2001, incorporado como documento nº 1 con el escrito de demanda, si bien D. Simón era arrendatario del local sito en la calle García Luna nº 19 de Madrid, donde se desarrollaba el negocio de reparación de automóviles, ambas partes litigantes eran propietarios a partes iguales del activo de la explotación -instalaciones, maquinaria, enseres, créditos y derechos frente a terceros, incluidos los eventuales de traspaso e indemnización-, habiendo adquirido el demandado el 50% del negocio, de su padre, el cual se jubilaba; y habiendo acordando ambas partes que, desde la referida fecha, D. Segismundo asumiría 'la gestión y dirección del negocio', comprometiéndose a abonar a D. Simón desde el 1 de enero de 2002 la suma mensual de 1.000 euros.

De esta forma, si bien es cierto que se ha aportado como documento nº 10 con el escrito de contestación a la demanda certificado expedido por PINTURAS CARMAN S.L. en el que se hace constar que D. Segismundo ha satisfecho la cantidad de 16.000 euros mediante pagos durante el año 2015, con cargo a la suma de 19.652,71 euros adeudada por Talleres Bugatti; que igualmente se aporta certificado expedido por PINTACAR S.A. -documento nº 12 acompañado al escrito de demanda- en el que se hace constar que de la deuda que Talleres Bugatti mantiene con PINTACAR S.A., por importe de 4.263,93 euros -facturas NUM000 y NUM001-, D. Segismundo ha satisfecho la cantidad de 1.652,04 euros y que igualmente se acompañan como documento nº 16 los recibos emitidos por AUTO RECAMBIOS FERGUSA S.L.; ello no tiene virtualidad alguna para desvirtuar el hecho fundamental de que la explotación del negocio que giraba bajo el nombre comercial de Talleres Bugatti correspondía a D. Segismundo en virtud del acuerdo alcanzado, habiendo reconocido D. Segismundo, en el marco de la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio, que desde el referido contrato de 'mandato' ha sido él el que ha 'dirigido, explotado y llevado' el negocio, y que ello continuó desde el 28 de abril de 2014 pese a la revocación del 'mandato', continuando trabajando en el mismo de forma autónoma en el negocio hasta finales de julio, sin interferencias de D. Simón, reconociendo igualmente que los pagos efectuados objeto de controversia se deben a pedidos realizados desde abril de 2014, indispensables para la actividad del Taller. En esta línea se ha posicionado la parte actora, que si bien no presentó escrito alguno de contestación a la compensación invocada por la parte demandada 'en la forma prevenida para la contestación a la reconvención' ( artículo 408 de la LEC), sí hizo uso de dicha facultad en el acto de la audiencia previa al juicio, cuando se le dio por la juzgadora de instancia oportunidad de hacerlo en dicho acto, manifestando que efectivamente era D. Segismundo el que corría con los gastos y se quedaba con los ingresos, y que por tanto las facturas cuyo importe se pretende su compensación en el presente proceso se corresponderían con 'consumos' o gastos propios del negocio que regentaba, y a los que debe hacer frente D. Segismundo.

No obstante, los mismos argumentos permiten estimar la pretensión de compensación en relación con la cuenta de Talleres Bugatti abierta en la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -0075.0078.0060.1048681-, cuenta principal de la explotación llevada a cabo por D. Segismundo, donde existía un saldo positivo de 8.298,78 euros -no se cuestiona por la parte actora-, que la parte demandada ha manifestado que pertenece a las partes por mitad, debiendo ser considerado la mitad de dicho saldo bancario como crédito frente al actor por todo lo cual resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

Como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada.

QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Segismundo frente a D. Simón, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, debemos acordar y acordamos revocar parcialmente la referida resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada y reducir el importe de la cantidad que debe abonar D. Segismundo a D. Simón a la suma de 23.337,81 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada.

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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