Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 27/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100095
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1597
Núm. Roj: SAP M 1597:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2016/0008167
Recurso de Apelación 27/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1186/2016
APELANTE:D. Julio
PROCURADORA: Dña. MARÍA BELLÓN MARÍN
APELADA:Dña. Violeta
PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
_________________________________ ___________________
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas contenciosas, bajo el nº 1186/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Julio, representado por la Procuradora doña María Bellón Marín.
De otra, como apelada, doña Violeta, representada por el Procurador don Raúl del Castillo Peña.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 34/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la procuradora Sra. López Santacruz, en nombre y representación de D. Julio, frente a Dña. Violeta, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Llévese el original al libro de sentencias, dejando copia testimoniada en autos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-35-1186-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2704-0000-35-1186-16
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Luis, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz y de su partido'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Julio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de doña Violeta, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Julio, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de febrero de 2018, que desestima la demanda de modificación de medidas sin dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, sin hacer imposición de costas procesales.
En el recurso tras alegarse los antecedentes de hecho, se alega como motivo error en la valoración de la prueba. Termina con la súplica de que estimando el recurso, se dicte sentencia revocando en todas sus partes la sentencia dictada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con expresa declaración de temeridad.
SEGUNDO.-Normas legales que regulan la modificación de las medidas, en concreto de la pensión compensatoria.
El artículo 90.3 del Código Civil, tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando 'así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges'. El artículo 91 último párrafo dispone que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
El art. 101 CC dispone en su apartado primero: ' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente por otra persona.'
El art. 100 del CC dispone: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
TERCERO.-Motivo del recurso, por error en la valoración de la prueba.
1. En primer lugar se ha de poner de manifiesto que aunque las partes se separaron en 1997 por mutuo acuerdo, fijando una pensión compensatoria a la esposa; posteriormente se divorciaron por sentencia de 9-10-2013, en la que tras el análisis 'ex novo' de las situaciones y circunstancias que concurren a ese momento presente, y su valoración se acuerda mantener la pensión compensatoria de doña Violeta, fijada por Auto de 12 de mayo de 2013 en la cantidad de 360,6 €. Recurrida en apelación rollo nº 186/2014, se resolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22º, de fecha 5-12-2014, que desestimó el recurso y mantuvo la pensión compensatoria; confirmando el mantenimiento de la pensión de alimentos de su hijo Juan Francisco durante un año desde la notificación de la sentencia de instancia, y la extinción de los alimentos de la hija.
Por tanto en el presente procedimiento de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión compensatoria se han de comparar las circunstancias existentes al tiempo de la anterior sentencia de divorcio con las actuales, para tras su ponderación, concluir si concurren o no una causa de extinción, limitadas a las recogidas en el art. 101 CC: la extinción de la causa que lo motivó, o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente por otra persona, causas tasadas que se han de acreditar por quien lo solicita, el Sr. Julio a tenor de lo dispuesto en la carga de la prueba, del art. 217 de la LEC; para su modificación, es decir para reducir la cuantía fijada, manteniéndose el derecho percibirla, se exige en el art. 100 CC una modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, que igualmente ha de acreditar quien tiene la carga de la prueba.
Se da respuesta a la extinción, y también a la modificación, aunque esta solicitud no consta con el rigor exigible, ya que ni figura en el Suplico del recurso, ni se cuantifica, ni detalla, pese a dedicarle varias páginas del recurso, bien directamente o incluyendo Sentencias de TS y de otros tribunales.
2. Se insiste en el recurso, como en la demanda, en la situación de precariedad económica y la imposibilidad de pagar la pensión compensatoria mensual a doña Violeta, con los únicos ingresos que obtiene el don Julio por su pensión de invalidez permanente de un importe mensual de 1.131,6€, tras el embargo judicial en el procedimiento de ejecución nº 68/2011 del mismo Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, que pesa sobre su pensión, se ejecuta por un importe total de 30.948,48 € de deuda, y se fija una cantidad mensual de 565,8€, por los impagos continuados de la pensión de alimentos de los hijos y de pensión compensatoria en el periodo de 2004 a 2011.
La edad de las partes, la situación de invalidez permanente (declarada en 2007, previamente de prestación por desempleo o pensión de jubilación) y la pensión que por ello percibe, el obligado al pago de 1.163,446€; o el grado de minusvalía del 80% de doña Violeta; son todos hechos anteriores a la sentencia que se pretende modificar; en la que además se extingue la pensión de alimentos de la hija, y solo se mantuvo por un año la de su hijo Juan Francisco, lo que sin duda paso a suponer un ahorro en sus obligaciones; quien en 2016 obtuvo unos ingresos de 16.207,10€ como pensionista y de 1.500,00€ por Ibercaja, como pensionista; figura como titular del 50% de la vivienda sita Galápagos (Guadalajara), y del 26% de un local agrario en la provincia de Valencia
El embargo de la pensión, obedece a un acto voluntario de don Julio, que conocedor de sus obligaciones no cumplió voluntariamente con ellas, siendo previsible un embargo, que por otro lado es transitorio y concluye una vez abonada la cantidad debida, por lo que tampoco es permanente, por todo ello aun teniendo su importancia en la económica de don Julio, y sin perjuicio de que se pueda solicitar y valorar la reducción de la cuantía del embargo, no justifica legalmente la extinción de la pensión compensatoria, exigidas en el art. 101 CC; ni tampoco su modificación, por no haberse alterado las circunstancias existentes con carácter sustancial, imprevisible, involuntario y permanente, existentes al tiempo de la sentencia de divorcio que fija la pensión compensatoria a la esposa. Ello aunque no se comparta por el recurrente la medida acordada, de hecho viene presentando varios procedimientos de modificaciones de medidas desde 2004.
Todas las referencias y alegaciones al embargo trabado acordado contra don Julio, en fase de ejecución de sentencia, en el que don Julio no presento oposición a la ejecución despachada por el Juzgado, deberán hacerse en el procedimiento de ejecución nº 68/2011, al no ser objeto de la demanda, ni de las medidas acordadas en la sentencia impugnada; pudiendo ser objeto de solicitudes, en su caso, en el procedimiento correspondiente, y ello sin olvidar, que el embargo trabado responde a un impago del obligado al pago de pensiones de alimentos y compensatoria entre los años 2004 y 2011, y la especial naturaleza de la ejecución en materia de alimentos, conforme el art. 608 de la LEC dispone. Pero no es objeto de respuesta en la presente resolución, sin perjuicio de su constatación como hecho acreditado.
En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO.-Falta de motivación.
Como tiene declarado la Jurisprudencia del TSS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012, que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . '
En el supuesto concreto de este recurso, se alega que no se hace referencia a la cuantía de la invalidez permanente y a la cantidad que le resta al obligado al pago, una vez deducida la cantidad embargada.
Examinada la sentencia, consta una referencia concreta al embargo trabado en el Fundamento de Derecho Segundo penúltimo párrafo, y no existe necesidad de hacer referencia a la cuantía, que consta en las actuaciones, para resolver sobre el suplico de la demanda, y además se ha permitido el control y la valoración de la sentencia en esta instancia.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.-Indefensión y vulneración al derecho de la Tutela Judicial efectiva
En cuanto a una posible indefensión por no haber haberse practicado la prueba solicitada en la demanda por la parte actora, hoy recurrente, hay que poner de manifiesto que no habiéndose acordado anteriormente, se pudo haber interesado por el Letrado en el acto de la vista, y no lo hizo, por lo que carece de relevancia la alegación a una posible indefensión.
Igual suerte desestimatoria debe tener la alegación a que la suspensión de la vista realizada por el actor y recurrente, fue rechazada, sin interponer recurso de reposición la parte interesada, en el acto de la vista; y siendo previa la designación del mismo por el Colegio de Abogados del Abogado por el Colegio de Abogados, el 20-12-2017, como reconoce en el recurso de apelación, pudo haberse informado bien por el Procurador o en la misma sede judicial de las actuaciones; sin que puede prosperar la alegación de una posible indefensión, por no apreciar que se haya causado indefensión ninguna a la parte, que tampoco solicita formalmente la nulidad de las actuaciones en el Suplico del recurso de apelación.
El motivo del recurso debe desestimarse
SEXTO.-Costas
Desestimándose el recurso formulado por la representación de don Julio, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulados por la representación procesal de don Julio, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en autos de Modificaciones de Medidas de divorcio, seguidos bajo el nº 1186/2016, entre dicho litigante y doña Violeta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0027 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
