Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 762/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100049

Núm. Ecli: ES:APV:2020:798

Núm. Roj: SAP V 798/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2018-0004443
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 348/2019M
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000762/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante: D. Ernesto
Procurador.- D. RAFAEL JOSE LOPEZ GARCIA
Apelado: D. Everardo
Procurador.- D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA
SENTENCIA Nº 12/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 762/2018, promovidos
por D. Everardo contra D. Ernesto sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. RAFAEL JOSE LOPEZ
GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO NOHALES TAURINES contra D. Everardo , representado por
el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado D. RAFAEL NOVELLA PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO. - El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 24 de enero de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 000762/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Everardo , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, contra D. Ernesto , representado por el Procurador D. Rafael José López García,debo condenar y condenoal referido demandad, a que abone a la parte actora la cantidad de 3.220,75 EUROS, más el interés legal conforme al art. 576 LEC . Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ernesto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Everardo .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de enero de 2020.



TERCERO. - Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició con la demanda de juicio monitorio en base al documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en el mes de marzo, reclamando la cantidad de 3.220,75 €, al descontar de esa deuda los 400 € de la fianza. El demandado se opuso a la petición de procedimiento monitorio negando la deuda y señalando que se pactó reconocimiento de deuda solamente de 400 €, a pagar en un plazo de cuatro meses. Ante esta oposición por Decreto de 18 de septiembre 2018 se archivó el procedimiento monitorio.

2º) En el trámite del juicio verbal el demandante impugnó la oposición sosteniendo que se le adeudaba la cantidad reclamada, y desglosando la suma en: 2.189,01 € por impago de las rentas, 245,2 € por impago de facturas de suministro de electricidad, y 1.410,64 € por impago de facturas de suministro de agua, con el descuento de los 400 € de la fianza. El demandado se opuso a la demanda, reconociendo la preexistencia del contrato de arrendamiento aludido, y que dicha fecha quedó finalizado al quedar resuelto de mutuo acuerdo entre las partes, pero no la suma reclamada, impugnando la autenticidad del documento presentado, aludiendo a que las dos primeras hojas no se corresponden con las del contrato firmado, postulando de contrario que en lugar de reconocer la deuda por la suma por la que se le reclama, lo era tan sólo por 800 €, a los que aplicaban los 400 € de la fianza en su día prestada, reconociendo por ello tan sólo adeudar la cuantía de 400 €.

3º) Se dictó sentencia estimando la demanda al concluir en el fundamento derecho segundo '... En el presente caso, se aportó por la demandante, ante la impugnación efectuada, documentación relativa al devengo de rentas que se dicen impagadas, así como a los pagos por suministros de agua y luz, derivados del contrato de arrendamiento, que también adjuntaba, que corroboran, ante la ausencia de prueba sobre su posible pago por parte de los arrendatarios, las sumas consignadas en el documento impugnado dotándolo de plena coherencia y virtualidad probatoria, a lo que se añade la declaración de la testigo Sra. Matilde , que aún cuando pudiere tener el mismo interés que el demandante, ratificó el mismo. En ese estado de cosas, a quien le corresponde la prueba del pago de dichas sumas devengadas durante el contrato de arrendamiento, así probadas, para cuestionar la suma ahora reclamada, es al demandado al amparo del mentado art. 217 LEC ; y no habiéndose aportado ninguna, no cabe sino estimar la reclamada, al tiempo que destaca que, negando que las dos primeras hojas fueren las firmadas por los demandados, tratándose de un contrato del que razonablemente se quedan ambas partes copia, no aporten la suya donde conste precisamente la suma que por él se postula de 400 euros, de plena disponibilidad para el mismo. Por todo ello, valorando toda la prueba en su conjunto en los términos expuestos, procede la estimación de la demanda en la cuantía reclamada de 3.220,75 euros...'.

4º) Ante esta resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando como motivo error en la valoración de la prueba al no ajustarse las normas de la sana crítica y de la experiencia común, alegando en síntesis: la reclamación de la actora se sustentaba en el documento que llevaba por rúbrica contrato de entrega de llaves y reconocimiento de deuda, que sólo contiene la firma de las partes en la última de las tres hojas, sin estar suscritas las esenciales de ese contrato. Durante el procedimiento se trajeron como pruebas los documentos 3 a 7 que son recibos elaborados por la propia actora y que por tanto puede elaborar los que considere importante, elaboración en la que no ha intervenido el demandante. El acuerdo que realmente contenía el documento suscrito en sus tres páginas, el día 3 del marzo de 2017, fue la condonación de parte de la deuda quedando reducido a 800 € a cambio de la entrega inmediata de la posesión del inmueble, en aquel momento como no estaba el demandante se firmaron y posteriormente se acordó que se remitiría original firmado por el arrendador lo cual no tuvo lugar, actuación que devino de la confianza entre las partes. Por ello, no puede concluirse que la referencia del original del documento y del resto de documentos aportados, gastos de consumo de suministro del mueble no dan virtualidad al documento de reconocimiento de deuda, además de carecer de elementos esenciales como es la firma de las partes en todas sus hojas. Por otro lado, el pacto consistía en la aprobación de la deuda, en la vista del juicio se practicó la prueba testifical de la nieta del actor, a pesar de la valoración de la sentencia ella manifestó que no conocía el contenido del acuerdo entre las partes, esta parte siempre ha defendido que Matilde no estuvo presente en la firma del contrato lo cual fue ratificado por el testigo.



SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

El recurrente ha alegado la existencia de error en la valoración de la prueba; sin embargo, este Tribunal no observa el mencionado error, si tenemos en cuenta: 1º) La deuda reclamada por el actor está justificada documentalmente sin necesidad de entrar a analizar el documento de entrega de llaves y reconocimiento de deuda (folios 9 a 11), pues aquella nació del contrato de arrendamiento de vivienda amueblada celebrado entre las partes el 1 del marzo de 2013 (folio 61 al 65), del que a su término se adeudaban: - las rentas por la cuantía 2139,01 €, hecho acreditado con los recibos aportados y correspondiente a la renta de los meses de octubre de 2016 a febrero de 2017 (folios 76 a 80), pues aunque es cierto que estos documentos son de creación unilateral, no se olvida que la carga probatoria de acreditar su pago, al ser un hecho positivo, y estar justificada la obligación de pago por el contrato de arrendamiento, es del arrendatario ( artículo 217 de la LEC), y éste en momento alguno ha probado que hubiese pagado esos meses de renta; - al igual ocurre con la deuda del consumo de electricidad en la cantidad 245,2 €, según las facturas aportadas (folios 81 a 89) y la suma de 1410,64 € por los consumos de agua (folio 90), teniendo en cuenta que todos ellos se han producido dentro del periodo de vigencia del contrato y que en la cláusula séptima su pago le corresponde al arrendatario, y éste no acreditado el pago de estas cantidades. Pues la valoración probatoria de los documentos privados, atendiendo a su fuerza probatoria conforme el artículo 326 de la LEC, en relación con la carga probatoria del artículo 217 de la LEC, que hace recaer sobre el demandado la de su pago, no habiéndolo hecho se parte como primer presupuesto de su existencia. Se atiende también en esta valoración probatoria a que el demandado al en el acto del juicio (minuto 3:51 y siguientes), reconoció que cuando pagaba mensualmente las rentas el arrendador le entregaba un recibo, y por tanto que de haberlo pagado podía haber acreditado el mismo mediante la aportación documental cosa que no hizo (facilidad probatoría, artículo 217 de la LEC).

2º) Aunque, tanto en primera instancia como en el recurso, se ha impugnado el documento de reconocimiento de deuda, en el sentido de que lo pactado fue reducir la deuda a la cantidad de 400 €, descontada la fianza.

En la valoración probatoria de este documento se tiene en cuenta, primeramente la indicación del demandado, contrastada con documento aportado, de que no se firmaron toda las hojas sino únicamente la última de ellas, siendo lo más trascendente a los efectos de la reclamación la segunda en donde se fijó la cantidad que se reconocía; y en segundo lugar, que la única prueba directa sobre contenido de ese documento fue la declaración de doña Matilde (minuto 13:09 y siguientes), nieta del demandante, indicando que la firma se materializó en la vivienda habitual de sus padres, admitiendo que sólo se firmó la última hoja, concretando que en aquél se contenía un reconocimiento de deuda de 3.000 euros y un poco más, que se le dio una copia a la esposa del demandado y que su abuelo llegó, firmó y se marchó, que no sabía los acuerdos previos solo que tenían que firmar, y que ella estaba como testigo. No se practicó la testifical de doña Nieves , al ser inadmitida, por estar presente en la sala en el interrogatorio del demandado. La correlación de estas pruebas nos obliga a aceptar que con la documental aportada, reconocimiento de deuda ante la falta de la firma en la hoja donde se fija la cantidad adeudada su eficacia probatoria, conforme art. 326 de la LEC, queda muy diluida, a pesar de la declaración testifical de doña Matilde dado el parentesco en aquella con el arrendador.

En base a lo anterior el Tribunal coincide con la conclusión del Juez 'a quo', por cuanto la reclamación del actor no está únicamente sustentada en el escrito de reconocimiento de deuda, si no en la existencia de la deuda nacida del contrato de arrendamiento existente entre las partes, causa de ese reconocomiento. Pues la eficacia probatoria del reconocimiento de deuda queda parcialmente desvirtuada por la impugnación de dicho documento ( artículo 326.2 de la LEC), sin que se considere suficiente la prueba indirecta, por el parentesco de la testigo con la parte demandante. Pero en tanto que su veracidada se apoya en la deuda contractual existente, correlación que unida a la falta probatoria por parte del demandado de que el pacto fuera de pagar 400 € en cuatro plazos, impone necesariamente la estimación de la demanda, al haberse acreditado la existencia de la deuda.



TERCERO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto contra la sentencia número 24/2019 de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Paterna, en el juicio verbal tramitado con el número 762/2018.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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