Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 206/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 48020370052020100024
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:217
Núm. Roj: SAP BI 217/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-17/004781NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0004781
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000/Proz.arr.ap.2L 206/2019 - EO.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia - ZULUPAutos de Procedimiento ordinario371/2017/ Prozedura arrunta(e)ko
371/2017 autoakRecurrente / Errekurtsogilea: Matilde
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJAAbogado/a / Abokatua: OSCAR MONJE
VALMASEDARecurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 /a /
Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCAAbogado/a / Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE
SENTENCIA N.º: 12/2020
PRESIDENTEDª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ MAGISTRADOSDª. LEONOR CUENCA GARCÍADª
MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2020.Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 371 de 2017, seguidos en primera
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, y del que son partes como demandante Dª
Matilde representado por el Procurador D. Alvaro Gonzalez Carranceja y dirigido por el Letrado D. Oscar Monje
Valmaseda, y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 representada por
la Procuradora Dª Maria Dolores Olabarria Cuenca y dirigida por el Letrado D. Carlos Jose Ais Conde, siendo
Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de octubre de 2018 , sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Alvaro González, en nombre y representación de D.ª Matilde , contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 - Y DEBO DECLARAR Y DECLARO valido el acuerdo adoptado en fecha de 27 de abril de 2017, con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Matilde ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Matilde frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 en impugnación, con fundamento en lo establecido en el artículo 18.1 a) LPH en relación con su artículo 7 y en el artículo 18.1c) LPH, del acuerdo comunitario adoptado en junta ordinaria de 27 de abril de 2017 por el que se rechaza la propuesta de la copropietaria actora de nombramiento de abogado y procurador que defendiera los intereses comunitarios en la demanda a plantear contra los vecinos colindantes de la Sra. Matilde que con sus setos invaden su parcela de terreno y permiten que los mismos crezcan más de los dos metros que vienen establecidos en las normas comunitarias ( punto 6º del acta ). El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Tercero) en la ponderación por la juzgadora a quo de tratarse el de autos de un problema entre vecinos de mayor alcance que el alegado en la demanda; y en la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación a una reclamación en acto de conciliación precedente de lo mismo que se pretende en este litigio, efectuada por sí misma por la Sra. Matilde , de forma que se concluye con una actuación contradictoria por cuanto la demandante aceptó que los propietarios dirimieran en esta forma sus diferencias. Se añade en la resolución de primera instancia que el acuerdo impugnado no es contrario a la ley ni perjudica a la actora ya que ésta puede entablar acciones judiciales frente a los vecinos colindantes en defensa de sus derechos. Y frente a ello se alza la representación de la Sra. Matilde cuestionando tanto la valoración probatoria en la primera instancia en cuanto al alcance del desacuerdo entre vecinos colindantes como la procedencia de aplicación al caso de la doctrina de los propios actos, e insistiendo por otro lado en que el acuerdo es contrario a la ley, a lo que aduce, con cita de los artículos 7, 8, 18 y 39 de los Estatutos y 5, 6 7 y 53 de las Ordenanzas y Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad, que transcribe, que los órganos de gobierno de la comunidad tienen que cumplir una serie de obligaciones cuando se suscitan controversias entre miembros de la comunidad relativas a las normas de la comunidad al ser garantes de que efectivamente se cumplan esas disposiciones, siendo que aquí la comunidad no ha cumplido con ninguna de las facultades que se le conceden para restaurar la legalidad. Manifiesta también discrepancia a determinadas alegaciones de la contraparte. Y destaca que la legitimada para el ejercicio de la acción de cesación que regula el artículo 7.2 LPH es la Comunidad, por lo que el propietario afectado no tendría facultad para ello a salvo, con cita de SSTS de 14 de octubre de 2012 y 30 de octubre de 2014, para el supuesto de que actuase en beneficio de la Comunidad, beneficio que precisamente le es negado por dicha Comunidad al entender que el litigio entre vecinos de que se trata no le afecta. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte.La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate hemos de significar que lo trascendente a los efectos de prosperabilidad de la acción de impugnación deducida en la demanda lo es, al margen del mayor o menor alcance del conflicto entre vecinos, esto es, de si tal conflicto entre colindantes afecta o no a otras cuestiones además de las vulneraciones de normas comunitarias que se dicen en la demanda, si el acuerdo impugnado se encuentra o no en supuesto de los contemplados en el artículo 18 LPH, el cual establece ' 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. Apartados a) y c ) del precepto que es base a los cuales se acciona.Y ocurre aquí que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos.Por un lado, no existe norma que imponga a la Comunidad la obligación de litigar con un copropietario por inobservancia de normas estatutarias, que es para lo que parte pretende la designación de profesionales. Ni las estatutarias que se citan por la apelante en su escrito de recurso ni tampoco las legales contenidas en la LPH. No cabe confundir obligación con ' facultad ' pues esta es potestativa dependiendo de la voluntad de su titular y es a facultades de la junta de gobierno a lo que se refiere el artículo 39 de los Estatutos que se invoca por esta parte en lo que se refiere a la actuación de dicha junta de gobierno para velar por la rigurosa observancia de los Estatutos sobre el Régimen Jurídico de la Urbanización y del Reglamento de Régimen Interno, incluido el otorgamiento y revocación de poderes a favor de procuradores de los tribunales para representar a la comunidad en juicio y fuera de él. Igualmente el 7.2 LPH a que se remite por la apelante en relación a la acción de cesación establece en términos potestativos el ejercicio de dicha acción por la Comunidad al regular que el Presidente podrá entablarla previa autorización de la Junta de propietarios debidamente convocada al efecto. En cualquier caso el antedicho precepto se refiere a la acción de cesación por la realización en el piso o local o en el resto del inmueble de ' actividades ' prohibidas en los estatutos, dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, lo que no es el caso. Como se aduce por la parte apelada no hay actividad alguna de esa naturaleza en el planteamiento de la demanda, que lo que pretende es, y a su lectura nos remitimos, la exigencia por vía judicial de adecuación de los cierres vegetales entre parcelas a una determinada altura, por lo que no puede apreciarse la limitación a la legitimación activa que esgrime esta parte de forma que con el no uso de esta facultad no se ocasiona a la apelante un grave perjuicio que no tenga obligación jurídica de soportarlo ya que en todo caso y ante la pasividad de la Comunidad puede ejercitar por sí sola la acción pertinente ante los Tribunales, de lo que es perfecta conocedora como indica su precedente actuar promoviendo acto de conciliación.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Matilde contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 371/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 020619. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
