Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 447/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100012
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:124
Núm. Roj: SAP Z 124:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000012/2020
EN NOMBRE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 15 de enero del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000447/2019, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000401/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelantes, los demandados D/Dña. Secundino y Filomena,representados por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA ORTEGA ORTEGA y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª MIRIAM PLAZA CACHO parte el demandante D Sebastián, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FERNANDO TERROBA MELA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ÁNGEL LANASPA CUELLO. En cuyos autos en fecha 5-6-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Terroba Mela, en nombre y representación de D. Sebastián frente a doña Filomena y D. Secundino, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de la sentencia di divorcio dictada por este Juzgado del 14 de julio de 2014 en autos nº 310/14, dejando sin efecto la obligación del actor de abonar la pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad D. Secundino. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-1-2020.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que estimando íntegramente la pretensión actora deja sin efecto la obligación del demandante de abonar la pensión por alimentos a favor de su hijo Secundino, mayor de edad, fijada en la sentencia de divorcio de fecha 14/07/2014 (200 euros/mes), es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por los demandados, madre e hijo, solicitando que se revoque la misma y se mantenga la obligación de seguir abonando la citada pensión al no haberse producido un cambio o modificación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento del divorcio, dándose el supuesto contemplado en el art. 69.1 del CDFA por carecer el hijo de recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación.
El actor, por su parte, se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como bien se indica en esta última, ni la situación económica del actor Sr. Sebastián ni la de la demandada Sra. Filomena han sufrido una variación sustancial respecto a la ya existente, y tenida en cuenta, en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, por lo que, en todo caso, la discusión se centra en la situación del hijo común, Secundino, que en el momento presente tiene 25 años y 7 meses, y si resulta o no razonable, a tenor de las circunstancias concurrentes, mantener el deber de los padres (en este caso del actor) de costear sus gastos de crianza y educación. Conviene señalar al respecto que el mismo, como ha hecho desde el divorcio, convive con su madre en la vivienda alquilada por ésta.
Pues bien, tras revisar la prueba practicada, y en particular la documentación aportada a las actuaciones, está acreditado, en opinión de este tribunal, que si bien las circunstancias existentes en el momento del divorcio, cuando el hijo ya era mayor de edad y no estudiaba ni encontraba trabajo, han variado ligeramente en el momento presente, en el que el mismo ya ha trabajado durante un tiempo en FCC, si bien con unos ingresos mínimos y totalmente insuficientes para sufragarse su subsistencia (un día a la semana) y, posteriormente, con un trabajo temporal en una inmobiliaria con unos ingresos superiores (alrededor de 800 euros al mes) pero que ya ha concluido, encontrándose en estos momentos inscrito en el paro, dicha variación ni resulta sustancial ni se ha producido con posterioridad a dictarse la resolución cuya variación ahora se pretende. Reprocha el actor a su hijo, y así lo recoge la sentencia de instancia, la falta de interés del mismo por mejorar sus expectativas laborales y su formación con el fin de integrarse en el mercado laboral, pero aun siendo cierto que el mismo, durante los cuatro años en los que estuvo trabajando solo un día a la semana en la empresa FCC (en la que también trabaja su padre) no consta que aprovechase el resto de la semana para estudiar o mejorar su formación ni para buscar un segundo trabajo que compaginar con el primero, no lo es menos que tras despedirse voluntariamente de la misma, dada sus mínimas expectativas laborales, buscó y encontró trabajo en una inmobiliaria por un periodo de seis meses, estando apuntado con posterioridad como solicitante de empleo (pese al olvido de renovar la citada solicitud), situación el que sigue en la actualidad, habiendo presentado su currículo en una empresa, Mercadona, y habiéndolo intentado también en dos agencias inmobiliarias, aunque sin resultado positivo, por lo que no se le puede negar al mismo una actitud activa, siquiera sea en este último periodo, para acceder de forma más estable al mercado laboral, aunque sin éxito.
TERCERO.-Es por ello, que, dado que en el presente momento el demandado todavía no ha cumplido los 26 años, edad límite que el citado art. 69.2 del CDFA establece para el cese del deber de los padres de costar los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad, a no ser que convencional o judicialmente se hubiera fijado una edad distinta (hay que entender superior a la citada de 26 años), procede estimar el recurso y mantener la obligación del progenitor de contribuir a los citados gasto con la cantidad fijada en la sentencia hasta que el demandado cumpla dicha edad, y sin perjuicio del derecho de éste a reclamar alimentos ( arts. 142, 143 y 144 del Código Civil) pues tal y como señala la jurisprudencia del TSJA (SS 21/03/2012, 16/06/2013 y 28/03/2014 entre otras), cabe que una persona no tenga derecho a que sus progenitores continúen sufragando sus gastos de crianza y educación y tenga, sin embargo, derecho a la prestación de alimentos entre parientes. Una vez alcanzada dicha edad, en la que legalmente se extingue el deber del progenitor, podrá plantearse si es o no razonable continuar exigiendo su prestación o procede declara extinguida la misma, pero hasta entonces deberá el progenitor continuar atendiendo a la obligación establecida en la sentencia de divorcio, debiendo abonar la cantidad de 200 euros/mes, además de lo que haya dejado de abonar desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso interpuesto no procede hacer condena en costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC), sin que tampoco proceda en primera instancia dada la naturaleza de la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino y Doña Filomena contra la sentencia de fecha 5/06/2019, la cual se revoca, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sebastián contra D. Secundino y Doña Filomena, sin hacer condena en costas en ninguna de ambas instancias.
MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
