Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3225
Núm. Roj: STSJ M 3225/2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0039186
Procedimiento: ASUNTO CIVIL 18/2019. Nulidad laudo arbitral 15/2019
Demandante: Dª. Azucena
Procurador: Dª. María Dolores Moreno Gómez
Demandado: INMUEBLES DE PINTO, S.A.
En rebeldía
SENTENCIA Nº 12/2020
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 3 de marzo del dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito -y Laudo que lo acompaña- procedente del S.O.J. del TSJ, y encabezado por Dª. Azucena , con número de registro general 18/2019, por el que se pone en conocimiento de este Tribunal que la Sra. Azucena ha solicitado asistencia jurídica gratuita ante el ICAM, por lo que se acuerda suspender los plazos que hubieran sido conferidos y pudieran precluir -diligencia de ordenación de 22/03/2019.
SEGUNDO.- Efectuados los nombramientos de Abogado y Procurador del turno de oficio tras el reconocimiento del derecho interesado y alzada la suspensión en su día acordada (DIOR 18/06/2019), el 26 de junio de 2019 tuvo entrada en este Tribunal Superior la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Dª. Azucena , ejercitando, contra INMUEBLES DE PINTO, S.A., acción de anulación del Laudo 60/2016, de 10 de noviembre, dictado por D. Alfonso García-Loygorri Gazapo, árbitro único designado por ASOCIACIÓN TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (TCA) en el procedimiento arbitral 68/2016.
TERCERO.- Por DIOR de 27 de junio de 2019 se requiere a la Procuradora de la actora para que, en el plazo de diez días, presente el convenio arbitral, certificación de la notificación a esa parte de la ejecución del laudo en el proceso de ejecución forzosa nº 447/2018 seguido ante el JPI nº 101 de Madrid, así como cuantos documentos intente valerse junto con sus copias.
Mediante escrito datado el 3 de julio y presentado el siguiente día 4, la representación de la demandante acompaña, entre otros documentos, copia del Decreto de 5/2/2019 -notificado el siguiente día 12- por el que dice haber tenido conocimiento de la existencia del Laudo en trance de ejecución -doc. nº 1; como doc. nº 3, notificación del Laudo arbitral, sin especificación de domicilio ni firma de la demandante ni texto que acredite su recepción; Auto 50/2019, de 10 de abril, del JPI nº 101 de Madrid que estima la oposición a la ejecución y la archiva por entender no acreditada en debida forma la supuesta notificación del Laudo; el nuevo contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por la ahora demandante el 12 de julio de 2016 -doc. nº 6-, con el que pretende acreditar que en esa fecha ya había abandonado el domicilio arrendado a INMUEBLES DE PINTO, S.A.; y convenio arbitral ' Pacta de Alquiler' como doc. nº 7.
CUARTO.- Se admite a trámite la demanda por Decreto de 18 de junio de 2019 y, realizados sin éxito sucesivos emplazamientos hasta en tres domicilios de la mercantil demandada -el primero, en el domicilio que consta en el convenio arbitral- , ésta es declarada en rebeldía.
QUINTO.- El 13 de febrero de 2020 se da cuenta al Magistrado Ponente (según lo acordado en Diligencia de la misma fecha) al objeto de analizar los medios de prueba impetrados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
SEXTO.- Por Auto de 17 de febrero de 2020, la Sala acuerda: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por la actora a su escrito de demanda.
3º. No haber lugar a la celebración de vista pública.
4º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvieron lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 22.03.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Laudo impugnado resuelve: '1º.- Que estimando como estimo la demanda de arbitraje interpuesta por la demandante INMUEBLES PINTO, S.A., representada por Victoriano Fernández Álvarez, debo declarar y declaro que la demandada Azucena ha incumplido la relación contractual arrendaticia mantenida con la demandante, causando un perjuicio cierto y probado, resultando las causas de incumplimiento la falta de abono de las rentas asumidas por la demandada en el contrato de arrendamiento.
2º.- Que declaro resuelta la relación arrendaticia entre la demandante y demandada.
3º.- Que la demandada deje libre y a disposición de la demandante el inmueble objeto de contrato, en el estado en que le fue entregado, salvo que se hubiere producido menoscabo por causa inevitable.
4º.- Que la demandada abone a la demandante, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas asumidas en el contrato de arrendamiento, más gastos comunitarios, más recibos del I.B.I. desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha de 2016, en que se dicta este Laudo, la cantidad de 11.626,46 € . La anterior cantidad se incrementará en la suma de 18 € por cada día que pase desde la fecha de emisión del presente Laudo hasta el momento en que la parte demandante obtenga la plena disposición del inmueble arrendado.
5º.- Que conforme a lo pactado en el convenio arbitral suscrito entre las partes, el abono de las costas del presente procedimiento corresponde a la parte que hubiera incumplido la relación contractual, debiendo así ser abonadas por el demandado al Tribunal, ascendiendo tales costas a la suma de 250,00 €, conforme a lo establecido en el Reglamento del TRIBUNAL'.
La demanda de anulación se sustenta en un único motivo al amparo del art. 41.1.b) LA, a saber: no haber tenido conocimiento alguno la actora del procedimiento arbitral sustanciado contra ella, del que no habría sido notificada; la demanda aduce que la Sra. Azucena solo supo del Laudo dictado el 10 de noviembre de 2016 con ocasión del proceso de ejecución forzosa del mismo sustanciado ante el JPI nº 101 de Madrid (autos 447/2018), del que sí fue debidamente notificada.
La Sala, vistos los alegatos de la actora, ha de partir de una doctrina constitucional conteste relativa a la interdicción de la indefensión en materia de actos judiciales de notificación y, en particular, de garantías ineludibles en el acceso a la jurisdicción, que son extensibles al arbitraje, dada su naturaleza de ' equivalente jurisdiccional' (por todas, SSTC 176/1996 y 1/2018), y controlables a través de la acción de anulación ex art. 41.1.f) LA, a saber: que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].
Lo anterior implica básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que (en nuestro ámbito, el Colegio Arbitral o la entidad administradora del arbitraje) no indagan suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FJ 3]. Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas.
núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
A lo que se ha de añadir que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo, FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre, FJ 3). Y máxime en procesos de la índole que nos ocupa: en palabras de la STC 289/1993 (FJ 4) analizando un supuesto de desahucio, ' es razonable entender que, en circunstancias normales, el emplazamiento de cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar, al menos en este tipo de procesos civiles sobre derechos patrimoniales, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega. Así lo han entendido, en supuestos similares, las SSTC 198/1987 y 194/1988 '.
Mas todo ello en el bien entendido de que el medio empleado para la notificación ha de ser susceptible de contar con un acuse de recibo para que pueda tener eficacia a efectos del cómputo del plazo de caducidad (entre otras, Sentencias de esta Sala 36/2014, de 9 de junio, -FJ 2, ROJ STSJ M 10341/2014- y 64/2014, de 18 de noviembre FJ 2, ROJ STSJ M /2014).
En definitiva: es un criterio clara y reiteradamente constatado aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva, o cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona (o no interviene) en la causa ( por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2; y STC 207/2005, de 18 de julio , FJ 2). Y todo ello en el bien entendido de que, como señala la STC 268/2000 (fj 4i n fine): '... no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Con estos mismos planteamientos y doctrina, más recientemente, las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre (FJ 1 ) y 167/2015, de 20 de julio (FJ 3).
SEGUNDO.- A la vista de lo que antecede y de la documental aportada a la causa por la actora, no impugnada, esta Sala concluye que no existe prueba de que haya sido notificado a la demandante el procedimiento arbitral iniciado contra ella a instancia de INMUEBLES DE PINTO, S.A., ante el TCA, mientras que sí concurren, por el contrario, indicios plenamente acreditados que permiten sostener a esta Sala que o bien no existió tal notificación, o si tuvo lugar lo fue al domicilio que la arrendataria ya había abandonado meses antes de haberse instado la solicitud de arbitraje con conocimiento de la arrendadora.
Cierto es que el Laudo afirma que se comunicó el inicio del procedimiento a las partes el 7.10.2016 - antecedente 5º-, y reconoce que la allí demandada, Dª. Azucena , no presenta alegaciones ni pruebas. A falta de otra indicación en el Laudo se ha de presumir que la notificación del procedimiento, en la hipótesis de haber sido efectuada, lo fue en el domicilio arrendado que se designa a tal fin en el convenio arbitral - doc. nº 7.
Ahora bien; son datos muy significativos, a los que esta Sala concede especial relevancia -y que puede contrastar por la documental obrante en la causa- los que pone de relieve el Auto 50/2019, de 10 de abril, del JPI nº 101 de Madrid, cuando estima la oposición a la ejecución del Laudo aquí impugnado, con archivo de las actuaciones y levantamiento de las medidas acordadas en el proceso de ejecución forzosa 447/2018.
Un dato indiciario es el hecho de que la notificación del Laudo cuya ejecución se pretendía -aportada por el ejecutante como doc. 7, y acompañada a esta causa como doc. nº 3- ni especifica el domicilio al que se remitió la notificación, ni consta en ella su recepción por la Sra. Azucena o por tercero...
En segundo término, recoge el precitado Auto 50/2019 cómo la parte demandada en el arbitraje afirmó -y así lo asevera también en esta causa- ' que desalojó la finca arrendada el 12 de julio de 2016. Adjuntó para su prueba el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por ella y contrato de suministro eléctrico. (Por el contrario), la demandante de ejecución fechaba el abandono en su demanda el día 1 de diciembre de 2016, si bien en su impugnación rectifica y alega que esa fecha ha sido un error material, si bien no expresa la fecha real del desalojo'.
Y añade el Auto 50/2019: 'Con los datos existentes el Tribunal considera que la arrendataria abandonó la finca... en el día 12 de julio de 2016. La documentación presentada por la demandada y la omisión del datado por la demandante (de ejecución) prueban la veracidad de esa fecha.' 'Es evidente que una notificación del laudo enviado a la finca arrendada fracasaría por no residir en ella la demandada. Hecho que conocía el arrendador. En este caso concurre además que el doc. 7 -de notificación del Laudo- no designa lugar de notificación y no se sabe si se remitió a la arrendataria ni a qué domicilio'.
Pues bien, la aquí demandante de anulación ha aportado a esta causa -doc. nº 6- el nuevo contrato de arrendamiento que suscribió el 12 de julio de 2016 en el que se hace constar que ' ambas partes acuerdan un periodo de carencia en el pago de los días que van del 12 al 14 de julio de 2016, por lo que los arrendatarios quedan expresamente exonerados del mismo, periodo durante el cual se hallarán realizando la mudanza ' - párrafo tercero de la cláusula 3ª. Reconocido por el Laudo que la notificación de la designación del árbitro y la comunicación del inicio del procedimiento a las partes ha tenido lugar el 7 de octubre de 2016, varios meses después de que quepa sostener con razonable fundamento el abandono de la vivienda arrendada, sin que el Laudo haga constar la menor labor indagatoria por la Corte de Arbitraje del nuevo domicilio de la arrendataria, hay razones sobradas para sostener que, en efecto, el procedimiento arbitral se sustanció a espaldas de la demandante de anulación, sin negligencia acreditada de la misma. Precisamente de las contradicciones en que incurren los escritos de la mercantil aquí demandada en el proceso de ejecución - de su carácter evasivo en la no fijación de la fecha de abandono de la vivienda por Azucena -, de que da cuenta el Auto 50/2019, del JPI nº 101 de Madrid, y del Contrato de Arrendamiento de 12/07/2016 cabe inferir que INMUEBLES DE PINTO, S.A., sí conocía el abandono de la vivienda y que éste tuvo lugar entre el 12 y el 14 de julio de 2016.
La sustanciación del procedimiento arbitral ha tenido lugar mediando real y efectiva indefensión de la demandante de anulación, por lo que, en lógica consecuencia, el Laudo ha de ser anulado ex art. 41.1.b) LA.
TERCERO.- Estimada íntegramente la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la demanda de anulación de Laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª.María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Dª. Azucena , contra INMUEBLES DE PINTO, S.A., anulando el Laudo 60/2016, dictado con fecha 10 de noviembre de 2016 por D. Alfonso García-Loygorri Gazapo, árbitro único designado por ASOCIACIÓN TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (TCA) en el procedimiento arbitral 68/2016; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

