Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 12/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 616/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100008
Núm. Ecli: ES:APC:2021:114
Núm. Roj: SAP C 114:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 616/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 554/18, sobre 'Nulidad de Contrato', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectivo examen razonado de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial, de manera que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los tribunales al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 16 mayo 2011y 11 marzo 2013; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006, 5 diciembre 2009, 18 mayo 2012, 14 enero 2013 y 20 julio 2016). El imperativo de motivación de las resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 4 diciembre 1997, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia o correlación, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012, 6 marzo 2013, 11 abril 2014, 6 julio 2015 y 1 julio 2016). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, lo cual exige realizar un juicio comparativo entre el suplico de la demanda, y en su caso de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el litigio. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ('ultra petita'), algo distinto de lo solicitado ('extra petita'), o por dejar sin resolver algunas de las pretensiones deducidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado. Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada y precisa a todas las alegaciones y pretensiones de las partes, bastando que el tribunal exprese la razones fácticas y jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni tampoco que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad esencial, y que, en atención a las circunstancias concurrentes, se de una respuesta global o genérica al problema planteado, sin necesidad de atenerse a las versiones fácticas y argumentaciones dadas por las partes, ya que ha de tratarse de una variación importante, sustancial y no referida a las cuestiones, calificaciones o consecuencias jurídicas de los hechos alegados, dado que la aplicación del derecho compete al tribunal, conforme al principio 'iura novit curia' ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010; y TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998, 13 julio 1999, 27 abril 2009 y 11 abril 2014). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se pronuncie un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.
Por otra parte, para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material. En este sentido, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente alegadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. Sólo la total omisión o falta de pronunciamiento judicial entraña una vulneración del expresado derecho fundamental, e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible, como sucede cuando la falta de contestación judicial se refiere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación hace innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas ( SS TC 30 marzo 1988, 23 mayo 1990, 18 julio 1994, 19 junio 1995, 21 mayo 1996, 10 julio 2000, 4 junio 2007 y 15 diciembre 2008).
En el presente caso, es evidente que la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente y razonada de los fundamentos por los cuales entiende infundadas y carentes de sustento fáctico o jurídico las acciones de nulidad y de resolución por incumplimiento contractual ejercitadas en la demanda, considerando oportuno desestimar las pretensiones deducidas en ella, y que, con independencia de la mayor o menor extensión de sus razonamientos, la resolución impugnada examina la cuestión debatida y sometida a decisión judicial, en sus aspectos relevantes y con una argumentación que permite conocer las premisas que sustentan el fallo destimatorio de la demanda, sin que el recurso especifique cuales son los aspectos concretos de la motivación supuestamente omitida y de la prueba practicada que no han sido objeto de valoración en la sentencia, justificando que tengan una significación relevante para la decisión de la controversia en un sentido favorable para la demandante, como es el caso del burofax remitido por la demandada en el que incide especialmente el recurso, y que relaciona los asuntos gestionados por la actora que le correspondería facturar con arreglo al contrato celebrado, mientras que la demandante basa la resolución por incumplimiento de la obligación de pago, y la consiguiente reclamación de honorarios, a la que da respuesta aquella comunicación, en las normas colegiales y al margen de lo estipulado en el contrato, lo que simplemente viene a poner de relieve la discrepancia de las partes sobre el fundamento de la pretensión actora. Tampoco puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva, por ausencia de pronunciamiento sobre la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada, o que haya vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de defensa de la parte actora, cuando desestima en su integridad la demanda, siendo manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como es la recurrida, no pueden tacharse en principio de incongruentes, puesto que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010), sin que concurra ninguno de estos supuestos en la resolución apelada, que se refiere expresamente a la falta de fundamento y de apoyo probatorio de los hechos en los que la actora basa el supuesto incumplimiento contractual de la demandada, que además coinciden con los que sustentan las acciones de nulidad del contrato litigioso ejercitadas con carácter principal, considerando que los argumentos empleados por la demandante no son relevantes jurídicamente para fundamentar y acoger sus pretensiones, de manera que el conjunto de razonamientos contenidos en la sentencia recurrida permite deducir que el órgano judicial ha valorado tales alegaciones. Por todo ello, procede desestimar los expresados motivos de apelación.
Respecto a la falta de consentimiento contractual, a los efectos del art. 1261-1º del Código Civil, debemos señalar que la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que sólo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa que lo invalide, la cual incumbe a la parte que la alega ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006), máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento meramente viciado sino su inexistencia. En cuanto al error obstativo o en la declaración, también constitutivo de nulidad contractual absoluta, tiene lugar cuando existe una falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, de manera que hay una ausencia de voluntad, bien porque no se quería declarar y se hizo, o bien porque se produce una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración ( SS TS 22 diciembre 1999, 10 abril 2001 y 13 de julio de 2012).
En este caso, a pesar de que en la demanda se ejercita con carácter principal una acción de nulidad radical o absoluta, por falta de consentimiento o error obstativo, los hechos alegados en dicho escrito presuponen la existencia del consentimiento de la actora en la contratación realizada y en la firma del contrato de arrendamiento de servicios celebrado por las partes, y lo que se desprende de sus alegaciones es que el consentimiento efectivamente prestado por ella estaba viciado por el error y el desconocimiento de las condiciones y la forma de remuneración de los servicios profesionales prestados por la demandante, ante la falta de información precontractual y contractual sobre tales extremos. Por ello, aunque se impute a la demandada engaño y falta de información sobre el alcance y consecuencias económicas de la contratación realizada, no se puede negar que la actora prestó su consentimiento al suscribir el contrato, y tampoco hay un error obstativo, ya que la demandante no es alguien que no quiera contratar y sin embargo emita, por un lapsus o error inconsciente, una manifestación de voluntad no deseada. Pero tampoco cabe apreciar la nulidad radical del contrato por un error debido a la falta de información adecuada en la contratación, por cuanto se trata de un caso de vicio del consentimiento que acarrearía en todo caso su nulidad relativa o anulabilidad, no la nulidad de pleno derecho o absoluta, dado que el consentimiento existe, aunque viciado por el error, de manera que el contrato sería susceptible de confirmación, expresa o tácita, y devendría inatacable o convalidado si no se ejercitase la acción de anulabilidad dentro del plazo legal ( SS TS 4 de octubre de 2013 y 5 marzo y 16 septiembre 2015).
En lo que concierne a los vicios del consentimiento y su prueba, una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del CC, viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, cuya carga corresponde exclusivamente a la parte que opone su existencia. Así, en lo relativo al error, se ha dicho que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000), y su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS TS 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de inciertas circunstancias (S TS 21 noviembre 2012). En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios ( SS TS 15 marzo 1934, 22 mayo 1945, 28 febrero 1969, 21 junio 1978, 22 enero 1988, 13 mayo 1991, 29 marzo 1994, 24 febrero 1995, 23 mayo 1996, 23 julio 1998 y 31 mayo 2001). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma 'pacta sunt servanda', así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091, 1255 y 1258 del CC).
En cuanto al dolo, la doctrina ha destacado como requisitos de la conducta dolosa invalidante del contrato, en aplicación de los arts. 1269 y 1270 del CC: a) la existencia de una conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; viniendo en definitiva caracterizado el dolo por la conducta insidiosa o la maquinación engañosa grave de un contratante dirigida a provocar el consentimiento negocial y que induce al otro a la celebración de un contrato que de otra forma no hubiera realizado, mediando una voluntad viciada por falta de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003 y 25 marzo 2009). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en una conducta omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido llevarle a no celebrar el contrato, en lo que se conoce como dolo omisivo o reticencia dolosa ( SS TS 21 junio 1978, 28 noviembre 1989, 28 febrero 1990, 15 junio 1995, 12 junio 2003, 19 julio 2006, 30 diciembre 2009 y 5 marzo 2010).
Sobre el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia tiene declarado, de acuerdo con el art. 1266 del CC, que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, además de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa o el hecho que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente la esencialidad del error; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de un hecho propio de la otra parte desconocido por el obligado; c) que tenga relevancia causal, por existir un nexo de causalidad entre el mismo y el fin pretendido con el negocio jurídico concertado que motiva el consentimiento; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 26 julio 2000, 12 julio 2002, 12 noviembre 2004, 22 mayo 2006, 23 junio 2009, 21 noviembre 2012, 20 enero 2014 y 3 febrero 2016). En particular, el carácter esencial del error ha de valorarse en relación con las cualidades del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, al margen de las motivaciones o de las previsiones subjetivas de cada parte contratante que no constituyan la finalidad esencial del contrato ( SS TS 30 septiembre 1963, 21 junio 1978, 9 abril 1980, 27 mayo 1982, 17 octubre 1989, 26 julio 2000 y 29 octubre 2013). En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, si bien para apreciar la excusabilidad del error habrá que atender a las circunstancias de toda índole, incluso a las personales, y tener en cuenta tanto la conducta del que lo sufrió como el comportamiento de la contraparte, que pudo haberlo provocado, ser conocedora de su existencia o haber incumplido su obligación de informar sobre determinados aspectos del contrato, de manera que si una parte tiene el deber de informarse el mismo principio de responsabilidad negocial impone a la otra el deber de informar, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982, 4 diciembre 1990, 14 febrero 1994, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 20 diciembre 2000, 23 julio 2001, 22 mayo 2006, 13 febrero 2007, 6 junio 2013 y 12 enero 2015). Además, todo el que contrata soporta el riesgo de que, al consentir, sean acertadas o no sus representaciones sobre las circunstancias en contemplación a las cuales el negocio le parecía adecuado a sus intereses, de manera que lo decisivo es que los nuevos acontecimientos producidos en ejecución del contrato, y que han sido objeto de errónea representación en el momento de su perfección, resulten contradictorios con la regla contractual ( SS TS 8 enero 1962, 29 diciembre 1978, 21 mayo 1997, 21 noviembre 2012 y 29 octubre 2013).
De acuerdo con esta doctrina, la alegación de nulidad vinculada a la supuesta concurrencia de dolo en la prestación de consentimiento por la demandante, carece del más mínimo respaldo probatorio, ya que ni siquiera se concretan los actos o maquinaciones de carácter engañoso o coactivo que pudieran haberse ejecutado por la demandada con eficacia suficiente para provocar el consentimiento negocial, a fin de ser valorados en su gravedad y trascendencia, y la existencia del dolo parece fundamentarse genéricamente en el hecho de haber ocultado maliciosamente información sobre la forma de remuneración que habían de tener los servicios profesionales encomendados a la demandante, cuando lo cierto es que en la estipulación tercera del contrato se establece con detalle el régimen económico y el sistema de tarificación para calcular los honorarios que debe percibir el letrado en cada asunto, en función del resultado de la reclamación judicial y de las cantidades recuperadas, sin que la actora haya probado la existencia de omisiones relevantes en la información facilitada al respecto, que contravengan o se desvíen de lo pactado, y mucho menos que tal ocultación haya sido de carácter malicioso o doloso.
Tampoco puede apreciarse que en la contratación litigiosa concurra el carácter esencial y a la vez causal o determinante del error vicio en el consentimiento prestado por la demandante, en el sentido de que haya recaído sobre un elemento que constituya el objeto del contrato o que de modo principal hubiera dado lugar a su celebración, y que, como ya hemos señalado, no cabe confundir con las motivaciones o previsiones subjetivas que pudiera tener o representarse la actora, en este caso sobre la forma de retribución de los servicios profesionales prestados. Igualmente, no podemos considerar acreditado ni concluir fundadamente que el consentimiento prestado por la demandante hubiera sido provocado causalmente por la ignorancia de una información relevante que supuestamente debiera suministrar la demandada al margen de lo establecido en el contrato, y no por otras razones consustanciales al fin específico y la entidad de los servicios contratados, en orden a la gestión judicial de los numerosos asuntos encomendados, de manera que ese pretendido desconocimiento o error sobre el objeto del negocio influyera de forma esencial en la voluntad de contratar. Hay que tener en cuenta que la sociedad demandante es un despacho profesional de abogados, por lo que tanto por su carácter empresarial como por su dedicación específica al ejercicio de la abogacía, se le presume un conocimiento suficiente para interpretar y valorar el alcance y las consecuencias económicas del contrato que, por lo demás y como ya hemos dicho, aparecen claramente reguladas en la mencionada estipulación tercera del documento negocial suscrito. Por ello y en atención a dichas circunstancias, no cabe apreciar la concurrencia de un error excusable, que no pudiera ser evitado por la actora empleando la diligencia que por su condición profesional le era exigible, en su deber de informarse adecuadamente del sistema de tarificación de sus honorarios, conforme a lo convenido expresamente en el contrato. En consecuencia, no cabe afirmar que el desconocimiento por la actora apelante de las condiciones expuestas, en el momento de contratar, influyera necesariamente en la correcta formación de la voluntad y tuviera aptitud para viciar el consentimiento, con efecto invalidante.
La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que ha de ser aplicada restrictivamente y su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015).
Este incumplimiento resolutorio puede de ser, además de pleno o absoluto, también parcial o relativo, incluyendo los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005, 22 diciembre 2006, 25 junio 2009, 10 septiembre 2012 y 25 octubre 2013).
De acuerdo con lo ya razonado, y dados los términos del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, con fecha 2 de marzo de 2016, por el que la demandada encomienda a la actora apelante la gestión profesional por sus letrados de la reclamación judicial y extrajudicial de las cantidades adeudas por terceros a clientes de la demandada, en el que se describe claramente el objeto y contenido de la relación negocial, y se definen las prestaciones o servicios contratados, con una amplia y detallada regulación de las obligaciones de la partes, como ocurre con la estipulación tercera del contrato, que desarrolla con precisión el régimen económico y el sistema de tarificación para el cálculo de los honorarios que ha de percibir el letrado por cada asunto, en función del resultado de la reclamación judicial y de las cantidades recuperadas, no cabe apreciar que se haya producido el incumplimiento por la demandada de las obligaciones de facilitar información y de pagar los honorarios reclamados, como se alega en la demanda, aunque en los previos requerimientos extrajudiciales formulados por la actora, comunicando a la demandada la resolución del contrato y reclamando el pago de honorarios, en abril de 2018, se hace referencia únicamente al incumplimiento del pago, sin mencionar en ningún momento la supuesta falta de información denunciada en la demanda, que se presenta en junio del mismo año.
En cualquier caso, entendemos que la actora no ha probado la existencia de una ocultación u omisión de aspectos relevantes del contrato, y en particular de su régimen económico, en la información facilitada por la demandada, que supongan un incumplimiento o contravención de lo convenido, cuando además la demandante ha venido cobrando honorarios conforme al sistema de cálculo fijado en el contrato, sin que pueda desprenderse lo contrario del burofax enviado por la demandada, con fecha 11 de abril de 2018, en respuesta a los requerimientos de la actora, en el que hace tanto hincapié el recurso, ya que no cabe considerar como una ocultación de información relevante, constitutiva de un incumplimiento contractual con efectos resolutorios, el hecho, tampoco demostrado de modo concluyente, de que la actora hubiera conocido precisamente a través de esta comunicación, y no antes, la existencia de determinados asuntos gestionados por ella con cantidades recuperadas que le correspondería facturar. Por el contrario, lo que dichas comunicaciones revelan es que la demandante pretendía, como pretende ahora, reclamar unos honorarios calculados con arreglo a los baremos colegiales y al margen de lo estipulado en el contrato, manifestando la demandada su clara voluntad de proceder al pago de los honorarios conforme al régimen económico pactado, con una concreta relación de los asuntos que hasta esa fecha podría facturar a la actora, previa remisión de las oportunas minutas para proceder a su abono, sin que la demandante hubiera atendido este ofrecimiento de pago.
Por lo expuesto, ante la discrepancia mostrada por las partes sobre los criterios que rigen la determinación de los honorarios debidos, y la aplicación del sistema de tarificación establecido en el contrato, al prescindir la actora apelante de las reglas de cálculo convenidas y reclamar el pago de los honorarios al amparo de las normas colegiales, el supuesto incumplimiento por la demandada de la obligación de pago, que sirve de fundamento a su pretensión resolutoria del contrato, basada en el hecho de no atender esta reclamación, que precisamente es ajena a lo pactado, difícilmente puede apreciarse el incumplimiento de la obligación contractual, que daría fundamento a la acción resolutoria, como tampoco cabe condenar a la demandada al pago de una indemnización, por el importe de los honorarios que reclama la demandante, como efecto de esa improcedente resolución contractual, lo que también impide cualquier moderación o valoración judicial de su cuantía, sin que puedan considerarse debidos, al no estar fundados en el contrato, ni ejercitarse una acción de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FANGORAMA S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 554/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
