Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 382/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100005

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:37

Núm. Roj: SAP PO 37:2021

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36026 41 1 2019 0000262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

Recurrido: Carolina, Fausto

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº : 12/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Carolina y Fausto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marin, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Carolina Y D. Fausto, contra BANCO SANTANDER S.A.:

I.- Debo declarar y declaro la nulabilidad de la adquisición de 13.702 acciones de Banco Popular efectuada por la parte actora en fecha 1 de junio de 2016 (fecha valor de la adquisición 20 de junio de 2016) por error del consentimiento.

II.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTOVEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (17.127,50 €), más intereses legales desde la fecha de suscripción de las acciones, con la consiguiente restitución a cargo de la parte actora y a favor de la demandada de las cantidades percibidas por causa de dichas acciones más el interés legal de las mismas desde la fecha de su percepción, si existieran.

III.- Se hace expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del B. de Santander SA, en base a una argumentación de inviabilidad y falta de legitimación pasiva respecto de las acciones entabladas en demanda que considera que no son ejercitables frente a él por mor de lo prevenido en la Ley 11/2015 de 18 de Junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, conforme a la Directiva 2014/59, que transpone, y de lo establecido en el Reglamento de la UE N.º 806/15 de Julio de 2014.

Afirma, en resumen, siguiendo la línea jurisprudencial de las Audiencias Provinciales de Oviedo y Cantabria, contenidas en los Acuerdos de las Salas Generales de Unificación de Criterios sobre esta materia celebradas en ambas (a 19 de Octubre de 2019 y a 6 de Febrero de 2020 en Oviedo y a 20 de Febrero de 2020 en Cantabria), que la normativa de la ley 11/15 impide a los accionistas perjudicados, como lo son los actores, solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de títulos producida por la decisión de intervención y resolución del B. Popular de 7 de Junio de 2017, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a los posibles responsables o de las que esa misma regulación contempla. Tras lo anterior, plantea y defiende, en general respecto de las carencias de información denunciadas en demanda, base de las acciones ejercitadas, determinante de la estimación de la acción principal sobre nulidad por vicio del consentimiento, la errónea valoración y aplicación de los principios de la carga de la prueba sobre la situación de las cuentas anuales y la corrección de los estados financieros y la suficiencia de la información que recogía el Folleto de la OPS de 2016.

A tales planteamientos se opuso la parte actora, al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia, afirmando la viabilidad de las acciones entabladas, entendiendo inaplicables las limitaciones de la normativa sobre la Intervención y Resolución de entidades financieras de la Ley 11/15, en cuanto ha de considerárseles terceros, que no accionistas, frente al Banco demandado, aquí B. Santander SA, legitimado pasivamente como sucesor adquirente del B. Popular (que se sostiene incumplidor al momento de la adquisición de las acciones objeto de Litis), remitiéndose a la Sentencia del TJUE de 19/12/2013 y a la STS de 3/02/2016, defendiendo a continuación la ponderación realizada en la sentencia, por carente de error y coherente con la realidad financiera concurrente, las pruebas traídas a autos y la Jurisprudencia que reseña.

SEGUNDO.-En cuanto al análisis de la primera cuestión suscitada en el recurso, la inviabilidad de las acciones entabladas, hemos de comenzar por hacer una aproximación a las razones del recurso. El planteamiento del B. de Santander se apoya, como reseñamos antes, en los criterios de la Sala de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, aprobados a 6 de Febrero de 2020 y 19 de Octubre de 2019, posicionamiento también seguido por la Sala General de la Audiencia de Cantabria de 20 de Febrero de 2020, plasmados luego en sucesivas resoluciones de sus Salas civiles ( SS AP de Oviedo S. 6ª de 20-II-20, S.5ª DE 28-v-20, y de la AP de Cantabria S.2º de 26-II-20, 23-IV-20, entre otras muchas).

La cuestión se concreta a decidir, a la vista de la legislación especial concurrente que contiene la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, en la que, como explica su Exposición de Motivos entronca con la Ley 9/12 de 14 de Noviembre se acomete la transposición al ordenamiento jurídico especial de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Mayo de 2014, por la que se establece un marco para la restructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, si es factible y asisten a los actores, como adquirentes y titulares de acciones de una entidad (B. Popular SA), incursa en sus procedimientos resolutorios y liquidatorios especiales para este tipo de entidades (que alcanzan a distintas soluciones o instrumentos jurídico económicos, Art. 25 Ley 11/15, Venta del negocio, transmisión de activos y pasivos a una entidad parte a una sociedad de gestión de activos o su recapitalización interna), habida cuenta de su específica regulación, las posibilidades de reclamación y ejercicio de las acciones de nulidad relativa por vicio del consentimiento por defectuosa información, de los Art. 1301 y ss CC, y de las que contemplan los arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015), en relación a la Información del folleto en una OPS o en la contabilidad de la sociedad ya por omisión ya por ser incorrecta y por ello generadora de responsabilidad.

Al efecto, hemos de tener en cuenta que esta regulación de la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestiona la inviabilidad de aquéllas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no puede acometerse mediante su liquidación concursal en base a razones de interés público y estabilidad financiera, decidiendo sobre la subsistencia o no de acciones más allá de la limitación que, a efectos reclamatorios de accionistas, acreedores y terceros titulares de activos o pasivos no transferidos, contemplan los Arts. 25.8, 37.2 b y 39.2 de la Ley 11/15.

TERCERO.-Entendemos que las acciones de anulabilidad y las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidas por el proceso resolutorio, con ulterior transmisión al B. Santander SA, del B. Popular, según lo acordado por la Comisión Rectora del FROB de 7 de Junio de 2017, en aplicación de lo prevenido en la ley 11/15, que transpone la normativa supra contenida en la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento de la UE Nº 806/2014 de 15 de Julio.

En este sentido estamos, como reseña la SAP PO S. 1ª de 19 de Octubre de 2020, a la línea jurisprudencial de la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 que establece: 'la preeminencia de las normas de mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, esto es, que las normas sobre responsabilidad por folleto o por hechos relevantes son 'lex specialis' respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y a la de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que, en consideración a la misma establece 'según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado como un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no puede contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parece apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la pretensión del consentimiento'.

En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información, en su doble vertiente de Nulidad Contractual ( Art. 1301 y 1303 CC) y de Indemnización o Resarcimiento de Daños y Perjuicios ( Arts. 37 y 38, y Arts. 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores Texto Refundido aprobado por el RDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición. Así lo reseña la STJUE de 19 de Diciembre de 2013,en sus apartados 28 y 29: '28... las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de la información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general y en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que, en cuanto las ejercita el accionista como tercero inversor adquirente, no como tal, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15. De este modo, habida cuenta que, a su vez, hemos de estar a la condición de Sucesor universal del B. de Santander en relación al B. Popular, a él le corresponde la legitimación pasiva respecto de las acciones aquí ejercitadas según lo explicado.

CUARTO.-En relación a la improcedencia de la acción de anulabilidad por la información contenida en el Folleto de la OPS de Junio de 2016, lo que sostiene el recurso es que no contenía información engañosa, esto es, que carecía de defectos materiales relevantes y objetivamente susceptibles de impedir una adecuada formación del juicio de los inversores. Destaca el recurso la existencia de un Control de Auditoría interno de cuentas y una Supervisión y aprobación externa por la CNMV del contenido del Folleto, sosteniendo que tales filtros, por su objeto, alcance, posibilidades de inspección y auxilio jurisdiccional para ello, estando incluso facultada para introducir advertencias y consideraciones le otorga un plus de veracidad que trasladaría a quien alega otra cosa la carga de la prueba de la disconformidad o falta de veracidad relevante de la información económico-financiera que ofrece, apuntando con ello la concurrencia de otras múltiples circunstancias de distinta naturaleza que propiciaron la caída del precio de la acción y la decisión ulterior de intervención de 7 de Junio de 2017 por el FROB.

QUINTO.-En este ámbito resolutivo las partes coinciden con el Juzgador de la instancia en la necesidad de partir de las exigencias de la Ley del Mercado de Valores en relación a los contenidos del Folleto informativo cara a determinar la suficiencia y necesidad de la información que ofrece y su trascendencia en la prestación del consentimiento por los inversores adquirentes. Así lo explica la STS de 3 de Febrero de 2016 que trascribe la resolución: '... Si en el proceso de admisión de cotización de acciones, la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los artículos 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y dieciséis y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de Noviembre, tal información supone un elemento decisivo que el futuro pequeño inversor tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y los derechos inherentes de dichas acciones, y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que, poco tiempo después, se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro un déficit informativo al inversor que supone una prestación errónea de consentimiento. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco se hacen una representación equivocada sobre la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad e inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia con unas pérdidas multimillonarias no confesadas, ya que al contrario, se afirmaba por parte de la entidad misma la existencia de beneficios'.

SEXTO.-Con las anteriores premisas no puede perderse de vista que se trata de una adquisición de acciones en el mercado primario, que no estaban admitidas a cotización oficial, lo que amplifica la relevancia del Folleto informativo. Y que, aunque este proceso de emisión y salida a cotización de acciones nuevas a suscribir esté regulado y supervisado por la CNMV, que es un organismo público, ello no conlleva una presunción de veracidad y corrección de los datos porque dicho organismo público solo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, sin validar, ni entrar, a la veracidad intrínseca de la información económico- contable facilitada en él por la entidad emisora. El Art. 38 LMV lo que establece es la responsabilidad de su información que 'deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el ofertante o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de las anteriores' y, en el mismo sentido se expresa el Art. 33 del RD 1310/2005, de 4 de Noviembre, que desarrolla la admisión a negociación de valores en OPV y OPS y del folleto exigible a tales efectos. En definitiva, habrá de ser la entidad emisora la que haya de acreditar el cumplimiento del deber de información y no solo formalmente sino también y necesariamente, en cuanto a su contenido, correspondiendo al instante de la nulidad solo acreditar el error.

SÉPTIMO.-En relación a la presunción de validez de las estados financieros por mor de la existencia de Auditorias, hemos de decir que la función de las Auditorias es pronunciarse acerca de la veracidad y adecuación de las informaciones financieras, es decir, si estas proporcionan una imagen fiel de la situación financiera de la Sociedad, limitándose a una garantía razonable de que los estados financieros carecen de inexactitudes significativas pero, desde luego, no lo es el elaborar los estados financieros, ni proporcionar la seguridad absoluta de que las cifras en ellos reflejadas sean correctas, ni garantizar la continuidad de la existencia de la empresa, porque no pueden revisar todos los apuntes de la contabilidad de una empresa, sólo se les exige actuar con método y profesionalidad al objeto de alcanzar una posibilidad razonable de detectar conductas fraudulentas. Siendo así, no cabe otorgarle la prevalencia que extrae la recurrente a la información contable del banco como tampoco puede ajenizarse este de su posición privilegiada y de predominio, por su posición, planteamiento fáctico, capacidad, medios y disponibilidad de información lo que sitúa de su parte la carga de la prueba de la corrección de la información que recogen sus estados financieros ( Art. 217.1, 3 y 7 LEC/00).

En esta línea, aunque el recurso cuestiona y critica el alcance de la pericia ofrecida por la parte actora, en cuanto no contempla los registros contables de la entidad, lo cierto es que tampoco lo hace la pericia presentada a su instancia, orientado a la crítica del aportado con la demanda, siendo que las cuestiones que plantea la practicada por parte de los actores vienen corroboradas por los hechos posteriores conocidos y aceptados que reflejan la evolución negativa de la entidad.

Y en este sentido, en relación al resto de argumentos del recurso, hemos de remitirnos a la constante y mayoritaria línea jurisprudencial actual que parte de su existencia, de que son hechos notorios conocidos los acaecidos en la evolución de la entidad en 2016 y las medidas sucesivamente tomadas por la misma así como las comunicaciones y exigencias habidas con la CNMV, proceso que dió lugar y culminó con la Resolución de 7 de Junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB, que decía: 'El 6 de Junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Art.18.4 c) del Reglamento (UE) Nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano' ,y añadía que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el Art.18.1 del Reglamento (UE) Nº 806/2014, de 15 de Julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad por considerar que esta está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo razonable y por ser dicha medida necesaria por el interés público'.

Concluye la práctica totalidad de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que la situación que contenía y explicaba el Folleto de Ampliación de 2016, al igual que las Cuentas e Informes de ese período, no reflejaba ni se correspondía con la situación económica real. En ellas se viene a establecer y entender que si la contabilidad y estados financieros a ese Año 2016 no eran veraces ni fieles a la realidad, tampoco lo era la información del Folleto que los utilizaba como base y proyección de futuro, explicándose en base a lo que suponía esa situación financiera la negativa evolución e intervención al poco tiempo de la entidad.

OCTAVO.-En definitiva, y como corolario, debemos destacar que resulta correcto el atender a la abrumadora jurisprudencia convergente en esta materia. Como reseña la Sent. AP PO S.1ª de 31 de Julio de 2020,en su Fundamento Jurídico 4º: 'Cuando en supuestos como el presente, se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad BANCO POPULAR S.A. cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital. El tratamiento del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en relación a pronunciamientos aparentemente contradictorios, se concreta a los hechos, no al derecho que, forzosamente, será diverso. El Tribunal Constitucional ha considerado contrario a la lógica la declaración de que unos mismos hechos existieron y no existieron, lo que matiza cuando el juzgador aprecie de forma distinta los hechos. Dice la STC 28 septiembre 2009 que: Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4). En este mismo sentido nuestras sentencias núm. 565/2019, de 22 de octubre y núm. 234/2020, de 25 de mayo, entre otras'.

NOVENO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas a la entidad apelante ( Art. 398 LEC/00). Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Denegamos el Recurso de Apelación formulado por la representación del B. de Santander SA contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2020 dado en el Procedimiento Ordinario N.º 135/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marín (Rollo N.º 382/20), confirmando la misma con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para reseñar conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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