Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 12/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 241/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2022
Núm. Cendoj: 11004370072022100116
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1758
Núm. Roj: SAP CA 1758:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Dª. Nieves Marina Marina.
Dña. Inmaculada Ortega Goñi.
D. Miguel del Castillo del Olmo.
Rollo de Apelación Civil número 241/21.
Procedimiento Ordinario 85/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.
S E N T E N C I A _ 12/22
_
En la ciudad de Algeciras, a 11 de enero de 2022.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por PRA IBERIA S.L.U., representada por sr. López López, contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras, siendo parte recurrida Coral y Pablo Jesús, en rebeldía procesal, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 27 de mayo de 2021, dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecía lo siguiente:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de PRA IBERIA S.L.U., por nulidad de las cláusulas 7ª bis, 8ª y 9ª del contrato de 29/11/2006, absuelvo a Dña. Coral y a Don Pablo Jesús de los pedimentos contenidos en demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en cuyo suplico se interesa que se acuerde revocar la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar condenando a los demandados al pago de los CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (40.913,47 €) reclamados con expresa imposición de costas.
TERCERO. Admitido a trámite el anterior, y conferidos los preceptivos traslados, se opuso la otra parte, remitiéndose después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- EL PROCEDIMIENTO 85/20.
En la demandase hace constar por la recurrente que con fecha 29/11/2006, la parte demandada suscribió un contrato de préstamo con referencia nº NUM000 por la cantidad de 35.000 €, con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, adjuntándose como documento nº 2 contrato de préstamo.
Agrega que, posteriormente, dicha sociedad fue absorbida por BANKIA, y que, como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas a la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2012 BANKIA, S.A. da por vencida la operación anteriormente referida por el importe de 39.313,74 €, adjuntándose como documento nº 4, el extracto de movimientos, y como documento nº 5, el certificado de saldo impagado a fecha 20 de julio de 2012.
A continuación expresa que con fecha 23 de Julio de 2012, la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la sociedad BANKIA S.A., suscribieron un contrato de cesión de créditos por el que la hoy actora y recurrente adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encontraría la ya mencionada, siendo que posteriormente, en virtud de escritura, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG.
Para terminar indica que, ante el reiterado incumplimiento de la parte demandada con sus obligaciones de pago y dado el tiempo transcurrido desde la cesión, PRA IBERIA, S.L.U., como actual acreedora, expidió certificado de deuda por importe de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE EUROS (40.913,47 €), ascendiendo a dicha cantidad el importe total pendiente a reclamar, junto con intereses, adjuntándose, como documento nº 7, el certificado de deuda emitido por PRA IBERIA, S.L.U., que ejercita una acción que se basa en el artículo 1.740 del Código Civil, en relación a los artículos 1.254, 1.256 y 1.258 del mismo Texto Legal y con su artículo 1091.
La demandadaes declarada en rebeldía procesal, siéndole de aplicación los artículos 496 y ss de la LECivil.
En la sentenciala respuesta es desestimatoria. En la misma se hace constar en primer lugar que se ha verificado el control de oficio de cláusulas que puedan resultar abusivas en el contrato de préstamo que sirve de fundamento a la reclamación, en concreto sobre las cláusulas relativas al interés de demora, a las comisiones por devolución de recibos y al vencimiento anticipado de la obligación, habiendo tenido lugar la realización de alegaciones por la demandante únicamente en cuanto a las comisiones en el sentido de manifestar que no eran objeto de reclamación en demanda.
A continuación se explica que con la documental pública aportada y no impugnada (póliza de préstamo de 29/11/2006, documento número 3 de la demanda) queda acreditado que los demandados recibieron de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en la actualidad BANKIA S.A.) en concepto de préstamo la cantidad de 35.000 euros, a devolver en 96 cuotas, las tres primeras por importe fijo de 485'94 euros (al tipo de interés nominal del 7'5% anual) y las siguientes a tipo variable (determinado en la cláusula sexta).
Asimismo, que en la cláusula 7ª bis se estableció una comisión de morosidad de 30 euros, en la cláusula 8ª se estableció que el contrato podría resolverse por el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones por parte del prestatario y, muy especialmente, por el impago de una de las cuotas pactadas, siendo que incluso se estableció como causa de resolución anticipada el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones mediante cualquier contrato suscrito con la Caja, muy especialmente, el impago de una de las cuotas de un préstamo o de la deuda de una tarjeta de crédito.
En la cláusula 9ª se hace constar que se pactó que, en caso de demora en el pago de cualquiera de los pagos, vendría obligado el prestatario a satisfacer un interés nominal superior en cuatro puntos al tipo vigente.
Expuesto lo anterior, la juez a quo señala a continuación que, conforme al artículo 3 de la 'Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores', 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato', debiéndose entender, como presunción legal, la existencia de una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión, cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una 'forma clara y comprensible' [artículo 5] y cuando no haya sido negociada individualmente, hecho este último cuya carga de la prueba corresponde al empresario y no al consumidor.
Y, en particular, destaca que la cláusula que establece las comisiones ha de ser declarada nula, siendo tenida por no puesta, lo que no obstante entiende que carece de mayor transcendencia dado que la actora no está reclamando nada por tal concepto. Asimismo, que otro tanto cabe decir de la cláusula 9ª (intereses de demora) al infringir la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 265/2015, de veintidós de abril, que fija como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado', explicando que, aun cuando en la certificación expedida por la actora el 4/2/2016 (documento número 8 de la demanda) se dice que se reclama el interés legal sobre el capital vencido e impagado que asciende a 28.587'28 euros (según la certificación de Bankia que se aporta como documento número 6), en la cuantía que la actora reclama como principal (39.313'74 euros) se incluyen los intereses liquidados por Bankia conforme a dicha cláusula, lo que juzga que no resulta admisible al ser nula la cláusula conforme a lo expuesto con la consecuencia de ser tenida por no puesta ( artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007).
Y para terminar explica que mención especial merece la cláusula 8ª, sobre vencimiento anticipado, señalando que la demandante acciona reclamando la totalidad del préstamo, concertado en el año 2006, por plazo de 8 años (es decir, con vencimiento en noviembre del 2014) sobre la base de la declaración de vencimiento anticipado realizada por Bankia el 20/7/2012 al amparo de la citada cláusula cuyo abusivo contenido ya ha sido transcrito con anterioridad, subrayando que no solo podía la entidad proceder a tal resolución por el impago de una sola cuota sino también por cualquier impago en cualquier otro contrato que tuviera suscrito con dicha entidad. En este sentido destaca que la escuetacertificación de Bankia (documento número 5 de la demanda) impide saber cuántas cuotas fueron impagadas o si la resolución obedeció al impago de las obligaciones derivadas de otros contratos.
Y resalta que la nulidad de este tipo de cláusulas viene siendo declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11, y la sentencia del Tribunal Supremo número 463/2019, de 11 de septiembre, una vez resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada en su sentencia de 26/3/2019, subrayando que, conforme a los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/1/2017 (asunto Banco Primus S.A., y Jesús Gutiérrez García) el juez nacional debe tener en cuenta los siguientes aspectos para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva:
- Debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual.
- Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
- Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas.
- Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Asimismo alude a La Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, del 12 de febrero de 2020 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), que se pronuncia sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, y al pronunciamiento de La Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en pleno jurisdiccional, a través de auto número 201/2015, de treinta de octubre.
Ello, en orden a alcanzar la conclusión de que, en definitiva, la cláusula de vencimiento anticipado de este contrato de préstamo personal es abusiva, nula, e inaplicable, y sin posibilidad de integración, siendo que, aun cuando el incumplimiento por parte del consumidor se refiere a la esencial obligación de este de devolver el préstamo con sus intereses, tal facultad está prevista para casos en los que tal incumplimiento no tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración (8 años) y la cuantía del préstamo (35.000 euros), lo que lleva a la íntegra desestimación de la demanda, afirmándose que es posible que, a fecha de la senencia, los demandados nada hayan abonado del préstamo, a lo que opone que la actora ni alega ni intenta acreditar este extremo, pues no hay requerimientos a los demandados para abonar las cuantías adeudadas, como tampoco se solicita subsidiariamente que se les condene a las cantidades que estuvieran vencidas al tiempo de la cesión, criticando el hecho de que se parte de la bondad de la resolución del contrato efectuada en el año 2012 por la cedente del crédito, que se reputa absolutamente improcedente, sin precisarse, ni solicitarse, a efectos de una posible estimación parcial de la demanda, las cuotas que ya estuvieran vencidas y que no han quedado acreditadas dada la inconcreta certificación que respecto de este extremo efectúa Bankia.
SEGUNDO. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.
El recurso de apelación, en primer lugar, se sustenta en alegaciones que tienen que ver con la admisión a trámite del monitorio, juzgando que estamos ante documentos que permiten la admisión a trámite del mismo. La sala no comprende demasiado bien este segmento del recurso. No estamos ante un juicio monitorio, sino ante un proceso declarativo.
Como segunda alegación, el recurrente hace referencia a que la resolución recurrida deniega la pretensión porque la deuda no está suficientemente acreditada, lo cual no es cierto. La causa de la desestimación está relacionada fundamentalmente con la apreciación de oficio de la abusividad de una cláusula. En particular , la relativa al vencimiento anticipado. Por tanto, tampoco se comprende muy bien esta alegación, que, al igual que la primera, están jurídicamente desconectadas del estímulo que conduce a redactarlas. La referencia a los principios procesales que rigen la carga de la prueba, al igual que los anteriores a propósito de la observancia de los requisitos que determinan la admisión a trámite de un juicio monitorio, más bien parecen erróneamente transcritos en el recurso, extrayéndolos probablemente de otro recurso frente a una resolución con forma de auto que no admita a trámite un escrito inicial monitorio por no estar suficientemente acreditada la deuda.
La tercera alegación tiene que ver con los intereses remuneratorios, a los que la sentencia no hace referencia en ningún caso, en la medida en que lo que declara es que los intereses moratorios - conceptualmente diferenciables de los remuneratorios - son abusivos, no diciendo nada la sentencia sobre los intereses remuneratorios, que forman parte del precio, y no son consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación. Nuevamente, pues, un error de la parte recurrente, por desconexión absoluta con el objeto del proceso y de la sentencia.
La cuarta alegación sí que se refiere a los intereses moratorios y se pone de manifiesto que los intereses moratorios, como cláusula penal por incumplimiento o cumplimiento moroso de las obligaciones, constituye una 'stipulatio poene' regulada y admitida por el artículo 1.152 del CC, que para nada atenta a la buen fe contractual, ni su incorporación a un contrato de préstamo crea, en principio, ningún perjuicio al usuario del crédito que cumple puntual y exactamente las obligaciones por él contraídas, ni produce desequilibrio de prestaciones porque la pena es, precisamente, la consecuencia del incumplimiento. La Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios protege intereses económicos legítimos, (art. 7), pero no puede beneficiar ni proteger conductas que el derecho común considera reprobables y por tanto ilegítimas. Por todo ello la inclusión de la cláusula se ajusta perfectamente a la legalidad desde su punto de vista, sin entrar a valorar, sin embargo, si las razones de la jueza quopara declarar su abusividad ( aunque sea sin trascendencia efectiva ) son adecuadas, en otro error que nos impide atender lo pretendido, en la medida en que lo pretendido es sustraer a los intereses de demora del control de abusividad, cuando es evidente, como dice la sentencia, que es abusiva una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece un tipo de interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de la Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2018.
La consecuencia del carácter abusivo de una cláusula de estas características supone la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo. Pero lo que ha pedido el recurrente es que se declare que no se puede declarar abusiva este tipo de cláusula, y a ello debe circunscribirse esta sentencia, es decir, a pronunciarse sobre si cabe o no que la juez a quo a su vez se pronunciara sobre la abusividad de intereses de demora. Y la respuesta es que sí, que podía hacerlo. Luego en este sentido el recurso tampoco debe estimarse el recurso.
Por último, y ya sí en clara conexión con el motivo que dio lugar a que la demanda se desestimara, se alega en contra de la trascendencia que la juez a quo otorga a la cláusula de vencimiento anticipado, subrayando el recurrente que el vencimiento anticipado de la obligación que trae causa del presente procedimiento no se basa en la cláusula de vencimiento anticipado pactada entre prestador y prestatario, sino en el artículo 1124 CC, cuya aplicación a los préstamos destaca que ha sido recientemente aclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 432/2018, de 11 de junio, en el que se zanja cualquier duda de precedentes anteriores.
Así, resalta que la citada STS 432/2018 fija la doctrina a aplicar, confirmando la aplicación favorable del artículo 1124 CC a los préstamos mutuos en que se haya pactado el pago de intereses a cargo del prestatario, destacando que en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, que consideramos oportuno reproducir por ser útil para el sentido de nuestro fallo, se indica que:
'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.'
Añade a continuación el Tribunal que:
'La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'
Dicha sentencia, que como decimos es oportuno reproducir, aclara y establece la doctrina a aplicar, separándose del anterior precedente que entendía que los contratos de préstamo no eran contratos bilaterales, recíprocos o sinalagmáticos, sino contratos reales y que no podían aplicarse las consecuencias del artículo 1124 CC.
Coincidimos con el recurrente en que no se trata que el cedente de aquel, ante una sola de las cuotas, haya vencido el préstamo, sino que a la vista que fueron consecutivos los vencimientos, se vio en la obligación de interponer la demanda, siendo en concreto cuarenta y cinco las cuotas mensuales incumplidas ( no se alega nada por la demandada rebelde en contra, admitiéndolo tácitamente ) que motivaron al acreedor original a dar por vencido el préstamo, como se desprende de la documental anexada junto con la demanda inicial, donde se especifica además los períodos de incumplimiento, que la demandada no ha impugnado, luego ha asumido en su extensión temporal e importe.
Estamos de acuerdo con el recurrente, pues, en que aporta documentos de especial relevancia que el Juzgador de 1ª Instancia parece obviar en su análisis de la documentación cuando dice en la propia Sentencia que '(...) La escueta certificación de Bankia (documento nº 5 de la demanda) impide saber cuántas cuotas fueron impagadas o si la resolución obedeció al impago de las obligaciones derivadas de otros contratos'.
Tal y como expone el recurrente, no es cierto, y entraña una valoración errónea de la documental unida al procedimiento, además, no impugnada.
Y es que, ejercitada una acción con fundamento en incumplimiento contractual, el demandado no ha mostrado una voluntad de pago en el curso del procedimiento, ni ha negado su deber de pago, tratándose de un caso en que no merece el deudor el derecho al plazo, cuando está poniendo en riesgo el legítimo derecho del acreedor, pues si se otorgó el plazo, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, podemos comprender que no se hubiese concertado plazo para su amortización.
Tal y como explica la sentencia de l sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la STS de 11 de julio de 2018 (nº 432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del CC a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o a la de cumplimiento forzoso por pérdida del beneficio del plazo, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida STS que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1.124 del CC ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho, argumentando que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado el compromiso de entregar el dinero y del otro, pagar intereses, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de 11-8- 2018 que '... es criterio de la Sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato', considerando por ello correcta la decisión acordada en la sentencia recurrida en lo que al particular se refiere puesto que estamos ante un juicio ordinario, en el que se ejercita acción personal solicitando se declare el vencimiento anticipado de la obligación y el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del mismo, al amparo de lo previsto en los arts. 1.124 y 1.129 CC y demás normas sobre obligaciones y contratos, ( que con caraácter general invoca el demandante en la demanda ) por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago que incumbe a los prestatarios.
Ningún abuso de derecho se observa ni ningún fraude de ley. De hecho, respecto a las alegaciones sobre los perjuicios que se producen al deudor por haber ejercitado la acreedora las acciones a través de este juicio declarativo, actuando en contra de la buena fe, esta Sala Civil (así, Auto nº 52 de 22 de marzo de 2018, rec.106/2018) ha venido apreciando que ningún abuso de derecho o fraude de ley puede apreciarse respecto al acreedor hipotecario que opta por acudir al procedimiento declarativo.
Es por ello que procede confirmar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del crédito objeto de autos, visto además el art. 1129 del Ccvil.
Por lo tanto, y por estimación del último de los motivos del recurso interpuesto, es lo proedente revocar la senetncia dictada, sin que sea posible declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en atención a la acción ejercitada y la gravedad del incumplimiento demostrado por parte de la demandada, que debe ser condenada en los términos en que fue pedido en la demanda, sin que proceda imponer costas en la segunda instancia ( 398.2 LECivil ), imponiéndose las de la primera a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U. contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras , debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, se debe condenar a la demandada en este procedimiento a pagar a PRA IBERIA, S.L.U. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS EUROS (43.195,66 €), así como los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en la primera instancia, y sin costas en la segunda instancia.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre , salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
