Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 12/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 567/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 12/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100031
Núm. Ecli: ES:APV:2022:645
Núm. Roj: SAP V 645:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 567/2.021
SENTENCIA Nº 12
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 76/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada DÑA. Francisca, representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza de Oca Ros, asistida del Letrado D. Rafael Peguero Perales, y, de otra, como apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar, asistida del Letrado D. Carlos Morte Casas.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 5 de Enero de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000, Nº NUM000, VALENCIA contra Dº Francisca, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, no consentidas e ilegales las obras por la misma ejecutadas en la
vivienda de su titularidad, puerta NUM001, ubicada en el complejo residencial de la demandante y descritas en la presente resolución, (Fundamento Jurídico Tercero), debo de condenar y condeno a la demandada a la devolución del precitado inmueble a su estado anterior la ejecución de las meritadas obras con respeto de los elementos comunes y de la configuración inicial del edifico titularidad de la demandante.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 10 de Enero de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Dice la sentencia apelada:
'la demandada, propietaria de la vivienda puerta NUM001, tipo dúplex, ha ejecutado una intervención en la precitada vivienda que afecta a toda la zona destinada a terraza, tanto en planta ático, novena, como a los espacios abiertos de la planta inferior, octava, para obtención de espacios interiores cerrados que han sido obtenidos tras generar nuevos cerramientos, además del cerrado de huecos existentes en el forjado de esta misma planta, ya sea mediante carpintería o de obra, cubriendo espacios antes abiertos. Esta intervención, en lo que ha sido posible probar, ha supuesto:
.Ejecución de forjado a modo de cubrición de parte de la zona correspondiente a la terraza de la planta inferior.
.Ejecución lucernario retráctil a modo de cubrición de parte de la zona correspondiente a la terraza de la planta inferior.
.Ejecución de cerramientos acristalados con carpintería de aluminio y techo retráctil.
.Ejecución de estructura cubierta de apariencia ligera.
.Ejecución de carpinterías, con o sin perfilería.
.P robable ejecución de instalaciones varias de iluminación, fontanería,...etc en los espacios generados.
Tales actuaciones, sin autorización para su ejecución, determinan un aumento de la edificabilidad respecto a lo proyectado, conocidas sus modificaciones, a nivel estético rompen la armonía del conjunto residencial, a nivel estructural generan cargas que pueden comportar una alteración de las condicione de seguridad de la edificación y, en último término, privatizan elementos comunes.
A la vista de lo probado, el art.7.1 de la LPH dice; 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a
quien represente a la comunidad. Enel resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador...'.
El artículo 9 de la misma Ley dice; '1. Son obligaciones de cada propietario :a ) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfecto ) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder ) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados...'
Por todo, se ha de concluir que, la demandada ha incumplido los citados artículos al llevar a cabo unas modificaciones que afectan y alteran la configuración de elementos comunes del edificio titularidad de la Comunidad demandante sin la preceptiva autorización unánime de los comuneros, con lo que, en tanto no válidas y no legales, y siguiendo las pautas fijadas en el informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Joaquín, procede su condena a la restitución del inmueble al estado anterior a la ejecución de las mismas con respeto a la configuración inicial de los elementos comunes.'
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso que:
En la demanda formulada de contrario se solicitaba por parte de la comunidad de propietarios actora que ' se declare la ilegalidad de las obras indicadas en el informe pericial' y que 'se condene a la demandada a que devuelva el inmueble a su estado anterior', pero no se aporta junto con la demanda ese informe pericial y que por ello, tuvo que contestar a la demanda sin saber a qué obras se refiere la parte actora, ni cual es la configuración inicial del edificio, en clara infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 399.1 LEC que, con relación al contenido de la demanda, y que la única pista que da la actora de las pretendidas infracciones que persigue, son una fotografía de un balcón, que, sin embargo, como luego reconoció, no pertenecía a la vivienda de la demandada y otra de una terraza que poco o nada tiene que ver con lo que posteriormente señala el perito de la comunidad en su informe, ni con lo que el juzgado acuerda en su sentencia.
En definitiva, no es que no fije con claridad y precisión lo que pretende, sino que directamente la parte actora no fija su pretensión ya que el petitum estaba supeditado a lo que dijese un perito en un dictamen pericial que se pretendía presentar -e irregularmente le permitió presentar el Tribunal- con posterioridad, no solo a la contestación de la demanda sino con posterioridad a la audiencia previa, algo que es inviable procesalmente, absolutamente inaudito y que provoca a esta parte una clara indefensión.
Para resolver este motivo hemos de tener en cuenta lo que dice la demanda:
'Sin perjuicio de que pueda haber ampliaciones posteriores una vez se detecten más incumplimientos de la normativa legal, estatutaria y de régimen interior, la
Comunidad ha detectado 13 infracciones diferentes, iniciándose demandas contra todos ellos.'
Y en concreto en lo que a la demandada en este pleito se refiere dice:
'Se ha procedido al cierre de uno de los balcones comunitarios, así como a cerrar una terraza comunitaria, de uso privativo que iba junto a la vivienda que compró y a hacerse la casa más grande. Ha desaparecido por tanto la terraza, y ha generado una ventana para tal cerramiento '
Y en el suplico pretendió que se :
'Declare la ILEGALIDAD de las obras indicadas en el informe pericial, así como LA INEXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN a la Comunidad de Propietarios para su realización.
- Condene a la parte demandada a que DEVUELVA EL INMUEBLE A SU ESTADO ANTERIOR, con absoluto respeto a los elementos comunes y su configuración original.
- Para el caso de que no realice las obras en el plazo de ejecución voluntaria, SE REALICEN A SU COSTA, permitiendo incluso la entrada en su vivienda a tal efecto. '
Y en el OTROSÍ DIGO SEGUNDO dice:
'que, dado que las obras se han realizado en el interior de la vivienda de la parte demandada, tal y como prevé el artículo 336 LEC se solicita conforme al apartado 5 del referido artículo, que se acuerde la entrada en la misma a fin de proceder a la comprobación y realización del oportuno informe en su debido tiempo y forma
DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que, tenga por realizada la anterior petición, y acuerde la entrada del Perito de parte y el Abogado para comprobar las obras realizadas y realizar el oportuno informe pericial. '
Dispone el art. 399 de la LEC :
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
1.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Debe tenerse presente, sin embargo, que aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no siempre se incurre en defecto procesal, siempre y cuando del contenido de la demanda se infiera qué es lo que en realidad se pretende, de tal forma que el demandado pueda articular su defensa con las necesarias garantías, interpretando así la norma procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Sólo los vicios formales realmente graves y sin posibilidad de subsanación pueden dar lugar al cierre del proceso, pues los requisitos de esta naturaleza no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990, entre otras muchas).
Y, desde esa perspectiva, resulta claro lo que se pretendió con la demanda, que no era otra cosa que la de denunciar la realización de obras en elementos comunes sin autorización para ello y claramente se expresaba la pretensión de que la demandada repusiera lo ejecutado en su vivienda al estado anterior a la realización de esas obras. Cuestión distinta es el alcance de las mismas y que, inicialmente y con un informe que afectaba la totalidad de las obras ejecutadas por varios vecinos en el inmueble y tal como se apreciaba desde el exterior, en lo que afecta a la demandada venía referido a las obras ejecutadas en un balcón y en una terraza (cerramientos).
No puede haber causado por ello indefensión alguna a la demandada que con esos hechos que se relataban en la demanda y con el suplico de la misma podía conocer la pretensión de la actora y defenderse de ella adecuadamente.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Sostiene también la apelante la Ilegalidad, inadmisibilidad y/o nulidad de la prueba pericial e informe pericial aportado por la actora. Infracción de normas o garantías procesales.
Que la demanda se fundamenta en la alteración del aspecto exterior del edificio y, por tanto, no hacía falta entrar en el domicilio.
Del anuncio del dictamen pericial aportado de forma extemporánea se desprende que este ni siquiera se había encargado.
Que tampoco se cumple un segundo requisito para el anuncio de entrega aplazada del dictamen, como es el de manifestar sobre qué va a versar el futuro informe, a fin de que se cumpla el principio de buena fe procesal en la que se basa la regla de exposición recíproca de documentos e informes de fondo desde el comienzo del pleito. La parte que
anuncia la aportación diferida del dictamen pericial debe manifestar sobre qué va a versar el mismo.
Que se trata de una cuestión de tiempo, no de imposibilidad de acceso.
El artículo 336.3 LEC establece que '[s] e entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen'.
En la demanda, se afirma que el acuerdo para proceder a demandar es de fecha 26 de abril de 2017.
La demanda se presenta casi dos años después de aquel acuerdo, el 2 de enero de 2019. Por lo que la parte demandante tuvo tiempo más que suficiente para realizar un informe pericial que, como veremos, acabó presentando sin entrar a la vivienda
Que la actora pudo y debió conseguir los medios de prueba antes de la demanda para concretar en ella lo que solicitaba.
Que un decreto del LAJ no puede admitir una prueba, ya que está función es competencia del Tribunal. Como luego veremos, la propia Juez estima este razonamiento en la audiencia previa y, por tanto, estima nuestro recurso, dejando sin efecto lo acordado por la Sra. LAJ. Existe un pronunciamiento declarando improcedente la autorización de la entrada en el domicilio por la Sra. LAJ y, en consecuencia, queda justificada la negativa a permitir el acceso al domicilio que venía acordado.
Al dejar la Sra. Magistrada sin efecto la autorización de la LAJ y la admisión de la prueba pericial, llegamos a la Audiencia previa sin que exista ninguna resolución que ampare la aportación del dictamen pericial antes de dicha Audiencia.
Que la actora propone nuevamente la prueba pericial de parte en la Audiencia Previa y el Tribunal admite dicha prueba. Recurso de reposición y protesta. Por tanto, la prueba pericial de parte no se había aportado antes de la Audiencia Previa pese a que, a ella, de forma claramente irregular, se remite la actora para concretar lo que pide con su demanda.
Es decir, que no conoce los particulares concretos que se persiguen en la demanda ni antes de contestarla ni siquiera antes de la audiencia previa. Y ello por causas que solo al irregular proceder de la actora son imputables.
Aportación del informe sin haber accedido a la vivienda.
Finalmente, y dado que la demandada no permitió a la parte actora acceder a la vivienda por entender que se estaba vulnerando de forma incompresible el procedimiento, con fecha marzo de 2020, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y a la celebración de la audiencia previa, la parte actora aporta su dictamen pericial.
El perito afirma (apartado 4) disponer de información gráfica en formato dwg, del conjunto. Según ésta, se corresponde con el proyecto básico original, fechado en mayo de 2000, redactado por los arquitectos D. Moises y D. Nemesio.
Además, en el apartado 3, afirma REALIZAR VISITA el día 11 de marzo de 2020 en compañía del representante de la administración de la comunidad y disponer de imágenes realizadas desde el exterior, ya que no pudo acceder a la vivienda.
Con toda esa información, realiza una descripción de las alteraciones que, según el perito, ha efectuado la demandada.
CUARTO.- Son varias las cuestiones que plantea la apelante en relación a la prueba pericial, y diremos en primer lugar que la negativa por parte de la demandada a permitir el acceso a su vivienda, que se ha mantenido durante todo el proceso, incluso tras ser acordada por la Magistrada de la Primera Instancia, ha impedido a la demandante aportar la prueba pericial con su demanda y ha impedido también que el informe finalmente llevado a cabo desde el exterior de la vivienda, haya podido detallar las infracciones cometidas y se ha limitado a aquello que se observa desde el exterior, sin que la demandada por su parte, haya aportado prueba alguna que sea capaz de desvirtuar aquello que se aprecia a simple vista y que ya se denunciaba en la demanda, que no es otra cosa que los cerramientos que ha llevado a cabo de las zonas que antes estaban descubiertas. Es decir, que ha alterado elementos comunes.
También esa negativa a permitir la entrada para llevar a cabo la pericial, hizo necesario que la actora en su demanda y con carácter previo, pidiera la autorización de entrada y, siendo cierto que esta no se autorizó hasta el acto de la Audiencia Previa al estimar la Magistrada que la Letrada de la Administración de Justicia no tenía competencia para ello, la práctica de la prueba pericial que había sido anunciada en la demanda, se admitió en ese acto. Por ello, ninguna infracción de procedimiento se ha cometido en relación a la admisión y práctica de la pericial, sin que, por otra parte, podamos compartir la afirmación de la apelante sobre la posibilidad de haber aportado el informe con la demanda, no solo por las razones que ya hemos dicho, sino porque en la Junta de la Comunidad de 2.017 se había dado plazo de un año a los vecinos que habían acometido las obras, para que, voluntariamente, devolvieran las cosas a su estado anterior, sino porque nuevamente y por burofax de 17 de Julio de 2.018 se amplió el plazo hasta el 1 de septiembre de 2.018, sin que la demandada llevara a cabo lo pretendido por la Comunidad, siendo necesario presentar la demanda sin que hasta esa fecha hubiera podido accederse a la vivienda de la demandada.
Todo ello ha hecho necesario que, finalmente, la pericial se haya tenido que efectuar desde el exterior de la vivienda, que no era realmente lo pretendido ni lo deseable, ya que solo desde el interior de la misma puede conocerse el alcance y magnitud real de las obras llevadas a cabo y que, al no aportarse tampoco pericial por la demandada, el pronunciamiento de la sentencia ha de quedar limitado a lo que de esa forma se ha apreciado.
QUINTO.-Alega también la apelante vulneración del principio de prohibición de mutatio libelli. Porque ' pese a todas las irregularidades denunciadas, la sentencia recurrida fundamenta el fallo condenatorio en el dictamen presentado por la parte actora.'
No podía ser de otra forma tal y como ya hemos argumentado en el apartado anterior y tampoco existe la denunciada Incongruenciaextra petitade la sentencia que la apelante basa en que:
'es absoluta por la inconcreción de la pretensión de la demanda.'
Lo que también ha sido respondido y argumentado.
SEXTO.-Sobre el cerramiento de un balcón en la parte delantera (recayente a zona común) y en la planta novena al cerramiento de una terraza en la parte posterior (recayente a la calle) y otra planta distinta (la planta octava), alega la apelante que en la demanda se aportaba una fotografía que pretendía señalar las alteraciones denunciadas. Pues bien, una de las pretendidas alteraciones que se marcaban en la fotografía correspondían a una vivienda que no es la de su mandante. Y que en el informe pericial se hace referencia a otras pretendidas alteraciones que, ni por asomo se indican en la demanda, pese a que son perfectamente visibles desde el exterior (la prueba es que aportan fotos de ellas). De hecho, ahora hacen referencia a unas pretendidas alteraciones en la fachada opuesta a la de la fotografía (la recayente a la calle) y que, además, estarían ejecutadas en otra planta.
Que esa alteración que se denuncia en la planta octava en el informe pericial no es tal, sino una alteración de origen de los planos iniciales, efectuada por la propia promotora. Y que no ha podido defenderse de esa teórica alteración porque no se hacía la menor referencia a ella en la demanda.
Nuevamente hemos de referirnos a los problemas generados por la demandada que han impedido llevar a cabo un informe no solo para la demanda, sino también durante el juicio para poder determinar cuáles son las obras ejecutadas y el lugar donde se ubican, sin que creamos necesario que en la demanda se detalle todo ello, pues es evidente que para ello era necesaria la pericial, que es la que finalmente ha podido concretar las alteraciones y aunque afirme la apelante que:
' los planos originales no se corresponden con lo que finalmente se hizo. Esas rectificaciones afectan especialmente a la vivienda propiedad de mi mandante (que es la nº NUM002 de orden de propiedad horizontal). En concreto, en la rectificación inscripción 4ª (folio 203) se indica expresamente 'se modifican su superficie, tanto útil como construida y construida con elementos comunes y consecuentemente su coeficiente de participación en la escalera. Tales departamentos con los números.... 241 al264; todos los citados incluidos'.
En definitiva, correspondía a la parte demandante, si pretendía la restitución a la situación anterior del inmueble, acreditar cuál era esa situación anterior, lo que evidentemente no ha hecho aportando unos planos que nada tienen que ver con la realidad original de la finca.'
Entendemos que en nada afecta a lo pretendido por la actora, que en el suplico de su demanda dijo que se:
'Condene a la parte demandada a queDEVUELVA EL INMUEBLE A SU ESTADO ANTERIOR, con absoluto respeto a los elementos comunes y su configuración original.'
Pues no se pretende que la demandada deje la vivienda conforme a los planos originales del edificio, sino que devuelva la vivienda al estado anterior al que se encontraba antes de llevar a cabo los cerramientos y ello quedará concretado en esta sentencia.
SEPTIMO.-Sobre la alegada Falta de legitimación activa o acuerdo para proceder, sostiene la apelante que:
'desde hace ya unos años viene exigiendo la Jurisprudencia para que la Comunidad pueda accionar, cual es la autorización de la Junta al Presidente.
En la demanda se pretende haber cumplido tal requisito con el acuerdo que se adoptó en la junta de 26 de abril de 2017. Pero lo cierto es que dicho acuerdo lo que hizo fue aprobar las pautas generales que se aceptaban o rechazaban respecto a alteraciones de elementos comunes. No se concretaban qué viviendas incumplían dichas pautas y, por tanto, cuales podrían ser objeto de demanda judicial.'
Que el acuerdo que se pretende hacer valer como legitimador para entablar acciones:
i. No dice qué propietarios son los supuestos infractores.
ii. No se advierte concretamente a nadie.
iii. No se establece quienes son los propietarios que tienen que restaurar los elementos a su estado primitivo y quienes no.'
Lo que dice el acta de la Junta de 26 de abril de 2.027 es:
'Dadas las quejas de propietarios por las distintas alteraciones realizadas por vecinos, se ha realizado una revisión previa, detectando los siguientes tipos de alteraciones, respecto a las cuales se les propondrá o su aprobación o su retirada:
- Aparatos de Aire acondicionado visibles desde la vía pública o zonas comunes: Se propone que se reubiquen en lugares no visibles o que se retiren.
- Techos fijos en terrazas: La instalación de techos rígidos en las terrazas implica el aumento de la superficie construida. Se propone que se sustituyan por toldos o que se retiren.
- Ventanas en balcones y terrazas: Se propondrá que las que se instalen sean de tipo cortina de cristal (tipo Lumon) sin perfilería. El resto de ventanas instaladas deberán sustituirse o retirarse.
- Alteraciones de fachada u otros elementos: Las obras realizadas para ampliación de viviendas, mediante obras en terrazas, balcones o cualquier otro espacio deberán ser retiradas y devuelto el espacio a su estado primitivo.
- Huecos en fachada para apertura de nuevas ventanas: Estas ventanas deberán ser retiradas y devuelto el elemento a su estado primitivo.
Se propondrá dar un plazo de un año para adaptarse a todos aquellos que tengan modificaciones realizadas.
Además, se solicitará la autorización al presidente para reclamar incluso judicialmente a todos aquellos que tengan realizadas modificaciones y no las corrijan en el plazo acordado.'
En el régimen diseñado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, la Junta de Propietarios constituye el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad ( art. 13 LPH ). Como órgano de gobierno colectivo, integrado por todos los propietarios, su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su deliberación. Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto a ella sometido, y de ellos se deja constancia escrita en las actas de la Junta.
Dijo la STS del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 858/2014):
'La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. ( STS 10/10/11 , 27/03/12 )
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12 , 12/12/12 entre otras)'
En el acta de esa Junta queda plasmada la voluntad de la Junta de Propietarios de autorizar al Presidente para ejercitar las acciones necesarias para que los vecinos infractores corrijan las obras que alteran los elementos comunes y explica los motivos para ello y que son las ' quejas de propietarios por las distintas alteraciones realizadas por vecinos'y claramente se expresa la voluntad de la junta de proceder judicialmente contra ellos si no cumplen en el plazo acordado.
Y no es cierto que en el acta no se diga quiénes son los propietarios infractores, porque como hemos visto se detalla en el acta, como también de ella se desprende quienes son los obligados a restaurar los elementos comunes y a todos ellos se les advierte de que disponen del plazo de un año para llevarlo a cabo voluntariamente y, en el caso concreto de la demandada, el burofax de 17 de Julio de 2.018 que se le remitió decía:
'Dado que el acta de dicha Junta se remitió a todos los propietarios en fecha 13/05/2017, el plazo de un año ha transcurrido sobradamente y no consta que se hayan subsanado las alteraciones realizadas por usted en su vivienda y que afectan a elementos comunes.
En su caso, las incidencias que constan son:
VIVIENDA INCIDENCIA
NUM001 CUBIERTA FIJA EN TERRAZA NUM001 VENTANAS EN BALCÓN
Dado que en la misma Junta se acordó autorizar al presidente a reclamar judicialmente el incumplimiento de normas sobre las alteraciones de elementos comunes, por la presente se le requiere para que subsane las incidencias y acredite que se ha devuelto el elemento en cuestión a su estado primitivo, antes del 1 de septiembre de 2018.
Le comunicamos que, en caso de no atender este requerimiento, se iniciarán las acciones legales que correspondan.'
Por tanto, la demandada sabía al habérsele remitido copia del acta de la Junta de cuáles fueron los acuerdos, de cuáles eran las infracciones que la Comunidad entendía que
había cometido en elementos comunes, del plazo para llevar a cabo las obras necesarias para devolver la vivienda su estado anterior y que el Presidente estaba facultado por la Junta para entablar las acciones necesarias, no puede alegar que faltara el acuerdo para proceder ni que este fuera inconcreto.
Por todo ello, el recurso se desestima, si bien se debe concretar que donde dice:
'condeno a la demandada a la devolución del precitado inmueble a su estado anterior la ejecución de las meritadas obras con respeto de los elementos comunes y de la configuración inicial del edificio titularidad de la demandante.'
Cuando se refiere a la ' configuración inicial del edificio'no es respecto de los planos originales del mismo, sino tal y como se describe en la inscripción registral de declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal.
OCTAVO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Francisca.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
