Sentencia CIVIL Nº 12/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 12/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 947/2021 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100024

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:787

Núm. Roj: SJM IB 787:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CBG

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0002914

JVB JUICIO VERBAL 0000947 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a doce de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. D.ª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil FLIGHTRIGHT GMBH, con Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, frente a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., con Procuradora Sra. González Montiel, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, contestada la demanda por la demandada, oponiéndose a la misma y no solicitando la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

Reclama la actora la cantidad de 230,96 € en concepto de restitución del precio de un billete de un vuelo que se canceló por la COVID-19.

La demandada alega la excepción de falta de legitimación activa al existir prohibición contractual de cesión del crédito del pasajero cedente.

SEGUNDO.- Como motivo de oposición se alega por la demandada la falta de legitimación activa de la cesionaria del derecho en cuya virtud se acciona en el presente pleito, por entender que conforme a contrato, en concreto la condición general 15, el derecho no sería transmisible. Se cita así, específicamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que 'los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos'. Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.

En principio, por ser tergiversada, no se comparte la interpretación que se realiza de la STJUE de 7 de agosto de 2018 y, desde luego, un control de abusividad aún de forma indirecta sería posible si fuera necesario para tutelar situaciones abusivas a consumidores y, específicamente, conseguir la efectividad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

Sin embargo, no sería necesario recurrir a tal posibilidad, en tanto la cláusula contractual que se pretende obstaculizar para permitir la cesión libre del crédito que se ostenta contra la compañía área, no resultaría de aplicación al presente supuesto. No se niega que tal cláusula, en el ámbito de un contrato de transporte, sea o no nula por implicar sin la debida observancia de buena fe del predisponente, un desequilibrio de los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor. Pero, a lo sumo, se predicará de los derechos de los pasajeros con arreglo al contrato, pero no respecto de los derechos que se reconocen por la Ley, en este caso el Reglamento 261/04, que se reconocen con total desconexión del contrato de transporte, puesto que con independencia que el TJUE en supuestos específicos confiera legitimación activa a los empleadores que compraron el billete del empleado, el derecho de compensación se reconoce a los pasajeros, hubieran o no contratado ellos mismos con la compañía aérea. Y, por consiguiente, dejando de lado los límites a la autonomía de la voluntad que jurisprudencialmente se impone a la renuncia de derechos futuros, la cláusula invocada será invocable respecto de los derechos de los pasajeros que se deriven del contrato de transporte, pero no a los derechos que se reconocen por ley de forma totalmente desligada a la condición de parte contratante.

Y, claro está, en un margen de actuación completamente ajeno al control de oficio que impone a los jueces la jurisprudencia del TJUE en materia de aplicación de la Directiva 93/13, con independencia que la cesionaria no sea consumidora, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal rechazar la petición en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, esta no es la opinión compartida en el ámbito de actuaciones de los Juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca, en que por parte de los jueces de la plaza se mantiene como criterio que el derecho de compensación previsto en la regulación comunitaria estaría afectado por la condición general 15ª del contrato y, por tanto, sin posibilidad de control de oficio si no se insta por el consumidor, implica la imposibilidad de transmisión del derecho y, por ende, en este proceso, la apreciación de falta de legitimación activa del demandante.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas al demandante sin inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes, sin inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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