Última revisión
17/01/2001
Sentencia Civil Nº 12, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 3-S/2001 de 17 de Enero de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 12
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: JUICIO VERBAL 3-S/2001
SENTENCIA NÚMERO n° 12
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a diecisiete de Enero de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 3-S/01, dimanante de los autos de juicio Verbal Civil n° 152/1998, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. Es parte apelante la demandante D. M Aurora Erminda , asistida del Letrado Sr. Campo Moscosa y apelados los demandados Ayuntamiento de S..., asistido del Letrado García Bernardo, D. José , Mercedes , Victoria , Fabriciano , Purificación , Emilio , Isabel , Manuel . Luis , Antonio , Agustín , Nelida , Carmen , Antonia . Jose Ramón , Carlos , Manuel , Pilar , Manuel , María del Pilar , Rosa , Jose , Antonio, Luis, asistidos del Letrado Sr. Díaz Fernández, y Manuela y José , asistidos del letrado Sr. Amado Rodríguez, declarados en rebeldía, Josefa , Jesús, María , Amable , Pilar , Camilo , Fredes ,Placido , Francisco Javier , Elba , José , Aurea , Luis , Amadeo , María , Miguel Angel , Juana , Manuela , Carmen , Luz, Laurentina , Mercedes , Alicia , y Juana y personas desconocidas e inciertas. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Sr Dª. María Luisa Sandar Picado
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° de Sarria en fecha catorce de julio de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por María Aurora, actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria derivada de don José Ramón y doña Elvira, contra José , Ayuntamiento de Sarria y otros relacionados en el encabezamiento de esta resolución debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demandas acumuladas, con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La parte demandante D. M Aurora Erminda interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2º.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- Los hechos probados niegan, o cuando no menos no avalan fehacientemente, la propiedad por parte de la actora y de la comunidad hereditaria derivada de José Ramón y Elvira en beneficio de la que acciona, de la zona de paso en litigio que se encuentra perfectamente delimitada por ambos lados por cierres, por lo que no puede extraerse otra consecuencia lógica que la desestimación de la acción negatoria que plantea, que se basa esencialmente en una prueba del dominio, que se supone libre, según constante Jurisprudencia, pero siempre que ese dominio esté debidamente acreditado.
Así, y tal y como refiere el perito designado judicialmente, de la documental aportada por la propia actora no se advierte que tal terreno de paso discutido le pertenezca, porque en diversas escrituras, algunas reseñadas en la propia sentencia de instancia, se establece la existencia del camino discutido como independiente de las fincas que describe. Igualmente el Perito señala de manera contundente que el mismo está reflejado en la fotografía catastral y que a su entender el camino presenta indicios para entenderlo como camino público.
Al hilo de lo anterior avala su consideración de camino público la propia declaración de la titular de la finca "Agriña", en donde en contraposición a las alegaciones que documentalmente presenta la parte actora recogidas en la demanda del Juicio Verbal Civil 1/82 y a la solicitud de cierre de la citada finca, en donde parece desprenderse la propiedad y cesión voluntaria por parte de Manuela de lo que se especifica en la demanda rectora del presente proceso como Tramo I del paso, quien desvela en la prueba de confesión, que realizó el cierre de su finca colocando unas viguetas de hormigón que dejaban claramente fuera el referido camino, considerando que el mismo era de uso público, existencia que se recoge igualmente en una escritura pública de compraventa del año 1.985. A mayor abundamiento ha de señalarse que el Juicio Verbal referido en nada afecta al presente proceso por tratarse de negatoria de servidumbre de un paso perfectamente diferenciado al que es objeto de este proceso y respecto al que no sigue ninguna línea de unión, y que lo manifestado por la allí actora ha de entenderse como meras manifestaciones de parte tendentes a avalar su posición en aquel proceso.
Pero aún teniendo en cuenta lo contradictorio de esas manifestaciones, ha de partirse del hecho indubitado de la existencia cierta de un camino perfectamente delimitado, que no concluye en la casa de Santigoso, sino que continúa más allá con una pista que conduce a Quintás y otra que se dirige a Carballo, y que durante el trayecto del referido camino las casas del lugar abren puertas y ventanas al mismo, ubicándose un foco de luz que a pesar de haber colaborado en su colocación el marido de la actora, fue instalado por el Ayuntamiento, siendo sufragado por éste su conservación y mantenimiento, habiendo intervenido igualmente en diversos expedientes administrativos que obran en autos, para el mantenimiento de tal camino libre de obstáculos por la acción directa del marido de la actora.
Sin duda el bagaje probatorio tendente a acreditar su condición de camino público es amplio, y en cambio la demandante no puede acreditar de manera indubitada, ya que los títulos que presenta no lo avalan, la propiedad sobre la franja de terreno que se discute. Es por ello que la Sala entiende que ha de confirmarse por sus acertados fundamentos la sentencia del Juez de Instancia.
TERCERO.- El artículo setecientos treinta y seis de la Ley de enjuiciamiento civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 1.999, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sarria, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
