Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2003

Última revisión
07/03/2003

Sentencia Civil Nº 120/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 120/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100113

Núm. Ecli: ES:APA:2003:983


Encabezamiento

Rollo de apelación n° 351 /2.002.-

Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía n° 33/2.001.-

SENTENCIA N°120/03

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a siete de marzo del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 351- C/02 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 33/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Simón que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Carlos Domenech Bernabeu y defendido por el Letrado Don Javier Román Pastor y siendo apelado la parte demandada mercantil DISCLUB. SL. representada por la Procuradora Doña Trinidad Llopis Gómis y defendida por el Letrado Don José Pascual Fernández Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 33/01 en fecha 7 de diciembre de 2.001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Domenech Bernabeu en nombre y representación de d. Simón contra la mercantil Disclub, SA., representado por el Procurador de los Tribunales Dª Trinidad Llopis Gomiz, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones frente a ella formuladas. Todo ello con expresa condena en costas al actor.- Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, por escrito en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 351-C/02.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Simón se interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a la mercantil Disclub , SL. por los adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 11 de diciembre de 2.000, que por acta notarial obrante en autos se referían a los puntos del orden del día siguientes: 1) Adaptación de los Estatutos a la Ley de 1.995; 2) Cese del administrador único de la sociedad; 3) Nombramiento de nuevo administrador y retribución; 4) Aprobación de las cuentas anuales desde 1.993 a 1.999; 5) Propuesta de ampliación de capital; y 6) Reinicio de las actividades de la sociedad. Con la demanda se suplicaba la nulidad o la anulabilidad de los acuerdos referidos a la adaptación de los Estatutos, la aprobación de las cuentas anuales, la ampliación del capital y la retribución del nuevo administrador, y tras la sentencia de instancia, desestimatoria totalmente de las pretensiones del demandante, por éste se centra el recurso de apelación únicamente en el apartado referido a la aprobación de las cuentas anuales, deviniendo el resto de los pronunciamientos necesariamente firmes.

La aprobación de las cuentas anuales de los períodos comprendidos entre los años 1.993 a 1.999 se denuncia por la violación de los artículos 174 y 194 de la Ley de Sociedades Anónimas por no reflejar la imagen fiel y clara de la sociedad.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 24 de noviembre de 1.998 y 11 de diciembre de 2.000, entre otras , de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por la remisión del artículo 56 de éstas, podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, siendo nulos los acuerdos que se opongan a la ley y los demás anulables. Y que si al socio accionista el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de conformar la voluntad social mediante la emisión del voto , no podía suceder de otra manera que el mismo ordenamiento le confiera, por regla general, a quienes no contribuyeron a la constitución de esa voluntad colectiva, la facultad de impugnar los acuerdos sociales por similares causas a las que invalidan los negocios jurídicos; nulidad por contravención de la ley y anulabilidad por infracción de las obligaciones dimanantes del contrato de sociedad o por lesión a los intereses sociales del acuerdo adoptado con menosprecio u olvido de la causa de dicho contrato, siendo esta facultad de impugnación un verdadero Derecho subjetivo, de carácter personal e inherente a la condición de accionista.

Es un hecho admitido y consentido en las presentes actuaciones que no existe defecto alguno en la convocatoria ni constitución de la Junta, que los acuerdos se adoptaron por mayoría de las participaciones sociales, y que tampoco se ha violado como más fundamental el derecho de información ni previo y concurrente al acto, de ninguno de los socios. Los artículos 174 y 194 de la Ley de Sociedades Anónimas , Real decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , están englobados en el Capítulo VII de las cuentas anuales, como obligación de los administradores de la sociedad de formularlas, con el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, la separación y agrupación de partidas (artículo 174), y las concretas reglas de valoración (artículo 194), con la especial significancia como indica el artículo 172 que las cuentas y sus documentos , que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. Todas estas especiales consideraciones se refieren a la redacción y confección de las cuentas que luego van a ser sometidas a la Junta de Socios para su debida aprobación (artículo 212), con el particular análisis de las mismas como información determinada (artículo 112 y artículo 51), y la posibilidad que una vez aprobadas puedan ser impugnadas, pero por vía de la impugnación no de las cuentas en sí, sino del acuerdo adoptado, bien por haberse adoptado éste contraviniendo la ley, bien por resultar el acuerdo contrario a los Estatutos , o lesionen esos acuerdos, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, los intereses de la sociedad.

De la prueba practicada en los autos y de la pericial contable puede desprenderse que la forma de confeccionar las partidas de las cuentas no sea adecuada, aunque también se dice que la partida de gastos de establecimiento que refleja Disclub, SL. , se compone genéricamente con lo dispuesto en la legislación contable y financiera, pero no se indica en modo alguno que las cuentas que se aprueban, que recordemos engloban los años 1.993 a 1.999 por el período de inactividad de la sociedad, no reflejen el resultado financiero real de la misma, ni se desprende ni se prueba en modo alguno que dichas cuentas, y el acuerdo que se emite para su aprobación, revele un claro perjuicio para el socio minoritario o lesione el interés de la sociedad. Por ello , como el acuerdo no ha sido nulo , ni concurre causa de anulabilidad, procede la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho, con la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Carlos Domenech Bernabeu en representación de Don Simón contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en fecha 7 de diciembre de 2.001 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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