Última revisión
23/02/2004
Sentencia Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Granada, Rec 295/2003 de 23 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 295/03
JUZGADO ORGIVA 2
VERBAL Nº 74/01
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 120
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal 74/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orgiva, en virtud de demanda de D. Elisa , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Ramos Sánchez, contra D. Luis María , D. Isabel y JUGENWOHNGRUPPE SCHATZEL GMBH que han nombrado al Procurador/a Sr/a Molina Sollman, para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de septiembre de 2002, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por Dª Francisca Ramos Sánchez en nombre y representación de Dª Elisa contra D. Luis María , Isabel y la entidad Jugendwohngruppe Schatzel GMBH debo declarar y declaro: 1.- Que la finca de la demandante descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de paso alguna en beneficio de la fincas de la entidad Jugendwohngrupppe Schatzel GMBH descritas en el hecho cuarto y quinto de la demanda. 2.- Que la finca de la demandante descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de paso alguna en beneficio de la fincas de D. Luis María y Isabel descritas en el hecho tercero y quinto de la demanda. 3.- Que el negocio jurídico celebrado el 4 de Septiembre de 1984 otorga un derecho de paso personal a D. Luis María , no concediéndose este derecho a ningún otro demandado. 4.- Se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ninguna duda cabe que en la acción negatoria de servidumbre corresponde al demandado la demostración de la existencia de tal derecho real restrictivo del dominio ante la vigencia del principio general de libertad de los fundos. En el caso presente, pretenden los recurrentes que se tenga por acreditada la realidad de la servidumbre de paso en provecho de sus fincas en virtud del documento acompañado con la demanda al f. 41 de fecha 4 de septiembre de 1984. Sin embargo, consideramos totalmente ajustada la interpretación que de dicho documento ofrece el Juez de instancia, siendo voluntad de los apelantes sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, parcial e interesado. En el citado documento lo que se constituye es una servidumbre personal, que no predial, de paso a favor de D. Luis María , desde el momento que donan a D. Luis María "un paso de un carril para que se "silban" (sirvan) de él en coche y en caballerías, este carril queda también en beneficio de coches y caballerías a beneficio de los donantes arriba expresados".
Como observamos, el paso se concede a favor de D. Luis María , no de la finca del mismo. Prueba de ello es que se inserta en el documento que D. Luis María no podía venderlo a nadie ni donarlo, como ocurriría de transmitir a terceros su finca. No puede entenderse que la expresión "silban" (sirvan) significara que el derecho de paso se otorgaba a los que eran copropietarios del cortijo La Viñuela, pues la forma, plural del verbo bien podía hacer referencia a la utilización por los "donantes", es decir de los propietarios de las fincas que constituían la servidumbre personal, como se expresa a continuación de aquel término.
De tal modo aludía el documento a un gravamen "intuitu personae" que el único obligado a mantener el paso en orden y a quien se le prohibía venderlo y donarlo era a D. Luis María .
Es criterio jurisprudencial reiterado que en materia de servidumbres rige el criterio de interpretación restrictiva (odiossa restringenda), sin que pueda extenderse el contenido de aquella más que a los exactos términos convenidos (STS de 11-11-88 y 15-2-89, y sent. de esta Sala de 18-7-2001).
SEGUNDO.- La siguiente cuestión que se plantea en el recurso es la constitución de la servidumbre legal o forzosa de paso. El Art. 564 del Cc requiere que se trate de una finca enclavada entre otras y sin salida a camino público, el ofrecimiento de la correspondiente indemnización y que el paso propuesto sea el menos perjudicial para el predio sirviente. No desconocemos, como sostiene la jurisprudencia, que el requisito de necesidad que justifica la constitución de servidumbre de paso con carácter forzoso no implica la total carencia de salida a camino público, sino que también se da cuando la salida que existe sea insuficiente para atender las necesidades de aquel, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exponiendo la STS de 29-3- 77 que se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular dominante, sino a la verdadera necesidad. Todo lo cual ha conducido a una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente a los términos "enclavada entre otras ajenas", "salida a camino público" y sobre todo el concepto específico de éste (STS de 13-6-89).
En el caso enjuiciado, mostramos nuestra conformidad con el Juez a quo en que no concurre una auténtica necesidad de obtener el paso a través del camino controvertido. Las fincas de los codemandados se encuentran atravesadas en su parte norte por la finca registral 1243 que no es otra cosa que un trozo de terreno común a ambas, en proporción de un tercio y dos tercios, del cual 350 m2 están destinados a camino de acceso a la localidad de Atalbeitar.
En consecuencia, las fincas están atravesadas por un camino que conduce a camino público. La circunstancia actual de que dicho camino se encuentre deteriorado e impracticable en alguno de sus tramos debido a la desidia y falta de mantenimiento de sus titulares al venir utilizando el paso objeto de esta litis, no implica que por su mera voluntad pretenda crearse razón de necesidad, pues tal caso la justificación del derecho se ampararía en la mera comodidad o conveniencia. Prueba de ello es que recientemente se ha solicitado al Ayuntamiento el arreglo del camino. Deberían haber acreditado los demandados, lo que no han hecho, que el citado camino originario resulta imposible devolverlo a la situación primitiva, que aunque fuere factible, el importe de las obras de ejecución sería muy costoso y desproporcionado, o, en todo caso, que no fuera suficiente para subvenir a las necesidades propias de la finca. La demostración de estas circunstancias fácticas suelen quedar adveradas mediante la práctica de la oportuna prueba pericial que nunca se propuso por aquellos.
TERCERO.- No concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho, de acuerdo con el Art. 394, 1º de la LEC, que justifiquen la no imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
